REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000260

DEMANDANTE: BLANCA OMAIRA SANQUIZ DE GAMEZ y LUIS DOMINGO GAMEZ SHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.644.221 y 3.828.933, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS GERARDO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3981 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.281, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7212 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El 17 de abril del 2008, llega a esta alzada en apelación de sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo del 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos BLANCA OMAIRA SANQUIZ DE GAMEZ y LUIS DOMINGO GAMEZ SHIRRIPA en contra del ciudadano JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, por cuanto declaro sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se le dio entrada el 18 de abril del 2008, y se fijo para el acto de informes y luego de vencido dicho lapso se dejo constancia de que ninguna de las partes presento, por tanto este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, estando dentro del lapso legal para el dictado de la sentencia, quien aquí Juzga, luego de revisar de manera exhaustiva el expediente y analizada como esta la sentencia interlocutoria apelada, pasa a decidir bajo los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte demandada y opositora de la cuestión previa alega, que existe cosa juzgada en la acción de cumplimiento de contrato por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre del 2007 declaro inadmisible la demanda propuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La cosa juzgada, es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio, también puede definírsele, como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Así las cosas, al alegar que por el hecho de habérsele declarado inadmisible la acción por no haber presentado el elemento fundamental de la pretensión ha operado la cosa juzgada, este sentenciador le advierte que, la cosa Juzgada esta constituida por un doble aspecto; la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal. En tal sentido, la cosa juzgada formal se manifiesta dentro del proceso como inimpugnable o inatacable, mientras que la cosa juzgada material, irradia hacia el exterior y veda a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que la cosa juzgada excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso (cosa juzgada formal) y por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

En el caso de marras, estamos en presencia de una cosa juzgada formal, que no pone fin al juicio por cuanto no se trata de una decisión de fondo, razón por la cual mal podría haberse acordado la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ya que la decisión de inadmisibilidad tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre del 2007, se baso en la falta del requisito fundamental que avale la pretensión y no en consideraciones de fondo de la controversia planteada, por lo que no le impide a la parte demandante accionar nuevamente cumpliendo con los requisitos eleméntales a fin de que prospere o no la demanda.

Por otra parte, este sentenciador señala que el principio pro actione así como la jurisprudencia vinculante que en este sentido ha proferido la Sala Constitucional, considera que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; debe observarse que ello tampoco puede utilizarse como defensa para justificar las faltas de las partes en su actuar.

En tal sintonía, la Sala Constitucional como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala, que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales’ (…)”.


En consecuencia, en pro de la protección de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, debe considerarse, que siendo que en el caso de autos la decisión que decreto la inadmisibilidad se baso en la falta de un requisito fundamental y en ningún momento entro a conocer el fondo del asunto, no existe la cosa juzgada, por tanto mal puede acordarse la cuestión previa solicitada y así se decide.

Finalmente, y con fundamento en las consideraciones explanadas supra, se hace forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta, sin lugar la cuestión previa opuesta y ratificar el fallo de instancia con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el representante judicial de la parte demandada, abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo del 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines de que continué en el estado de fijar el lapso para la contestación de la demanda.

CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado por estar ajustado a derecho, con las consideraciones explanadas en el cuerpo de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-