REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000213

QUERELLANTE: ALBERTO RAMÓN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.013.891, con domicilio en la población de Chejende Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MAGALI DE LA PAZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.415.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (PENSIÓN DE JUBILACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 02 de octubre del 2006 por pago de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMÓN GIL ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto se le adeudan las pensiones de su jubilación la cual a su decir se encuentra legalmente acordada.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 06 de octubre del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 31 de marzo del 2008, se dejo constancia de que la parte querellada no dio contestación a la demanda.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 09 de abril del 2008 a la cual acudieron las partes, solicitando la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 26 de mayo del 2008, y quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La Gaceta Municipal, Año XVI, edición ordinaria emanada del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante la cual se publica el Beneficio de Jubilación del querellante, se valora como un documento administrativo normativo.

El escrito dirigido por el querellante al director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se valora como documento privado.

La resolución Nº 167 emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anexo al folio 82, se valora como un documento publico administrativo.

El acta Nº 4, que riela a los folios 83 al 93, certificada por la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se valora como un documento publico administrativo.

El comunicado de fecha 23 de agosto del 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se valora como un documento publico administrativo.

El oficio Nº 07-00 emanado de la Contraloría General de la Republica, de fecha 28 de septiembre del 2004, se valora como un documento publico administrativo.

La credencial del Alcalde Municipal, que riela al folio 101, y la Gaceta Municipal, Año I, Mes XI, emanada del Junta Municipal Electoral del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se desechan en base a las consideraciones señaladas infra.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que la parte querellante ha cumplido con todos los extremos para que le fuera otorgado su derecho a jubilación y tan es así, que corre anexo a los autos debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo Gaceta Municipal Edición ordinaria, publicada en fecha 29 de Octubre del 2004, donde se aprobó su jubilación, y que este Tribunal Superior valora como documento público administrativo, no obstante la misma no se ha materializado, razón por la cual eso es lo que busca la parte querellante con el presente recurso.

Así las cosas, ya la doctrina jurisprudencial tanto de la Corte Contencioso Administrativa como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterativa que cuando la Administración Pública se encuentra frente a un deber que debe ser cumplido, la parte beneficiaria del acto administrativo puede recurrir ante el órgano jurisdiccional a los fines de que se ordene el cumplimiento de la misma; siendo ello así no encuentra razones quien aquí juzga como para que no se de cumplimiento a la mencionada resolución la cual no ha sido debidamente cumplida por el ente Municipal sin existir un fundamento legal ni un procedimiento administrativo previo que motivara la medida adoptada por el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en donde se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, lo que a entender de quien aquí juzga, al no existir un acto administrativo que justifique la retención por el pago de jubilación del ciudadano Alberto Ramón Gil, siendo éste un derecho adquirido por el querellante ello genera una violación de orden constitucional y legal.

Por otra parte, no puede dejar este tribunal de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, siendo éstos elementos los únicos aportados en virtud de que no dieron contestación a la demanda ni asistieron a la celebración de la audiencia definitiva, y en tal sentido se observa que corre inserto al 96 al 100, copia del oficio Nº 07-00-5 de fecha 28 de Septiembre del 2004 enviado por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República en el cual exhorta al Contralor del Municipio de abstenerse de seguir otorgando beneficios de pensión o jubilaciones, al respecto, si bien es cierto que la fundamentación de dicho oficio tiene un asidero legal acertado ya que no se pueden otorgar beneficios de jubilación fuera de los parámetros establecidos por la respectiva Ley Nacional que regula la materia, en el presente caso tal comunicación fue conocida con posterioridad al otorgamiento de jubilación en la persona del ciudadano Alberto Ramón Gil, y en el oficio promovido por la parte querellada claramente se señala que no deberán seguirse otorgando beneficios de pensión o jubilación, con lo cual se entienden que debe aplicarse hacia el futuro.

En cuanto a la copias certificadas del nombramiento como Alcalde del ciudadano Yerson Rodríguez, este Tribunal Superior considera que las mismas son impertinente en virtud de no aportan relevancia al proceso ni llevan a la convicción a este sentenciador del asunto controvertido.

Así las cosas, visto que mediante la publicación en Gaceta Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo Gaceta Municipal Edición ordinaria, publicada en fecha 29 de Octubre del 2004, donde se aprobó la jubilación del querellante aun tiene efectos jurídicos plenos y del derechos subjetivo creado el cual constituye un limite a la potestad revocatoria de la Administración Pública y en razón del principio de legalidad de que gozan los actos administrativos, este Tribunal Superior debe ordenar el cumplimiento por concepto del beneficio de jubilación conforme lo establece la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anteriormente señalada e identificada en el cuerpo de este dispositivo, debiéndose remitir la orden a la Dirección de Administración y Finanzas y al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo a los fines de que sea incluida en la partida presupuestaria conforme lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública.

Ahora bien, el cumplimiento de las pensiones de jubilación debe ser calculado desde la fecha de su otorgamiento, hasta el normal y consecuente pago de las respectivas mensualidades. En igual sentido, se ha de señalar que no procede en el presente caso la indexación reclamada en razón de que ya existe jurisprudencia emanada de la Corte Contencioso Administrativa que ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el calculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, así como la condenatoria en costas, dado las prerrogativas procesales de que goza la Administración Pública en los procedimientos Contenciosos Administrativos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Pago de Jubilación) interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMÓN GIL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO el pago de las mensualidades por concepto de jubilación que le corresponde al ciudadano ALBERTO RAMÓN GIL, calculadas desde la fecha de su legal otorgamiento hasta su normal y consecuente pago conforme a la publicación en Gaceta Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo Gaceta Municipal Edición ordinaria, publicada en fecha 29 de Octubre del 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-