REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1998-000008

QUERELLANTE: RAMON JOVANNYS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.358.830, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 3, oficina 34, calle 26 entre carrera 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58138

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: TOMAS COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad ante esta instancia, el 23 de julio de 1998, intentado por el ciudadano RAMON JOVANNYS FIGUEROA, en contra del acto administrativo Nº 417-97 de fecha 30 de octubre de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se destituye al querellante del cargo que ostentaba para dicha Alcaldía.

Así las cosas, en fecha 21 de septiembre de 1998 se admite la presente acción de conformidad con lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa, ordenando la práctica y citación de las partes, a fin de llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 04 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la acción de nulidad interpuesta por el querellante.

Posteriormente, se aperturó el lapso de prueba y vencido el mismo, se fijo la presente causa para el dictado y publicación de sentencia, y llegado el momento, el juez que antecedía este despacho, suspendió la causa hasta tanto se consignara la sentencia definitiva penal, llevada en contra del querellante.

Consignada como fue la sentencia solicitada a la causa llevada por este despacho, y observándose que la misma fue sobreseída y declarada firme, quien aquí decide, luego de revisar exhaustivamente las actas que rielan el expediente pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador observa, que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, signado con el Nº 417-97 de fecha 30 de octubre de 1997, y publicado en el diario el Informador del Estado Lara en fecha 09 de enero de 1998, por cuanto a su decir, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inmerso el mismo, en presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se hace necesario como punto previo entrar a revisar la caducidad de la acción, razón por la cual, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es el acto administrativo Nº 417-97 de fecha 30 de octubre de 1997, y publicado en el diario el Informador del Estado Lara en fecha 09 de enero de 1998, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha del Acto administrativo tantas veces mencionado y emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que, al ser recurrible dicho acto administrativo solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por ratione temporis, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 23 de julio de 1998, transcurre entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del Acto Administrativo a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.

Ajustado al caso de marras, es importante mencionar lo establecido en el artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable como se señalo supra, por ratione temporis, el cual establecía:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para el momento de la notificación por cartel, el cual reza:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Negrillas del Tribunal)

En conclusión, evidenciándose que posterior a la fecha señalada por el querellante como la publicación de la notificación del acto administrativo la cual es el 09 de enero de 1998 mas los quince días posteriores a tal notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 antes citado, transcurrió el lapso de ley para interponer la acción, en tal sentid opero la caducidad en el caso de autos y así se determina.

Finalmente, haciéndose precisas las normas citadas con el caso de marras, y en virtud de las consideración antes señaladas se verifica la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso nulidad intentado por el ciudadano RAMON JOVANNYS FIGUEROA, en contra del acto administrativo Nº 417-97 de fecha 30 de octubre de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo Nº 417-97 de fecha 30 de octubre de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria