REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KE01-X-2008-000153
Parte demandante: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, institución Civil, creada por la Ley especial en fecha 27 de enero de 1994, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, edición extraordinaria y cuya acta y estatutos se encuentran incursos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nro. 35, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 7 de marzo de 1.994.
Apoderada Judicial de la parte demandante: YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.751.
Parte demandada: ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el No. 20, Tomo 3, Protocolo Primero, y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2004, bajo el No. 67, Tomo 42-A, modificada posteriormente ante la misma oficina de Registro Público en fecha 19 de Diciembre de 2005, la primera inserta bajo el No. 14, Tomo 71-A, y la segunda inserta bajo el No. 15, Tomo 71-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA INNOMINADA.
I
De los hechos
En fecha 23 de mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por el FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI) institución Civil, creada por la Ley especial en fecha 27 de enero de 1994, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, edición extraordinaria y cuya acta y estatutos se encuentran incursos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nro. 35, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 7 de marzo de 1.994, a través de su apoderada judicial YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.751, y en la cual solicitan la Resolución del Contrato N° CC06-205 existente entre la demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S., representada el ciudadano JAIRO RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.573.237, en su carácter de Coordinador General y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, S.A, representada por el ciudadano JESÚS GRANADILLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.305, sociedad que se constituyo en fiador solidario y fiel pagador, para garantizar la obligación asumida por la ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S. frente a (FUNREVI); y en donde solicitan que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad de los demandados conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia del Fomus bonis iuris y el periculum in mora y además se decrete Medida Innominada consistente en autorizar a la demandante a realizar de manera inmediata un nuevo contrato con otra empresa para que culmine con la obra objeto del contrato del cual se solita la Resolución.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
III
Medida Preventiva de Embargo
Ahora, en el presente caso la medida de embargo preventivo ha sido solicitada por el FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por tanto es imprescindible examinar las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En efecto las citadas normas disponen lo siguiente:
“Articulo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), es un Instituto Autónomo, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:
Contrato celebrado en fecha 16 de octubre del 2006, No. CC06-205, entre la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), y la ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S., por la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 432.000,00). (Folio 14).
Contrato de Fianza de fiel cumplimiento y Contrato de Fianza de anticipo entre la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA S.A y la ASOCIACION COOPERATIVA JUMANGAL R.L. (Folios 16 al 20).
Relación histórica de la obra contenida en el contrato CC-06-205, realizado por la Cooperativa CIMET, R.L, informando sobre la ejecución de la obra asignada a la ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S. y en la cual se evidencia el retraso en la ejecución de la obra y como consecuente el incumplimiento de la Cláusula Cuarta contractual, referente a lapso de la ejecución de la obra, que es de ocho semanas a partir de la firma del acta de inicio que fue realizada en fecha 02 de noviembre del 2006. (Folio 22 al 31 y 53).
De la lectura preliminar de los documentos antes referidos se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta reclamada por éste, razón por la cual se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), y es por ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es que este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S., representada por el ciudadano JESÚS GRANADILLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.305, en su carácter de Coordinador General Presidente por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 562.624,89), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (BsF 281.312,45), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
IV
Medida Cautelar Innominada
La demandante además solicita se decrete medida innominada consistente en autorizar a la demandante a realizar de manera inmediata un nuevo contrato con otra empresa para que culmine con la obra objeto del contrato del cual se solita la Resolución, a fines de de satisfacer en primer lugar, la necesidad de vivienda de los beneficiarios y con el objeto de evitar que la culminación de las mismas resulte ostensiblemente oneroso, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato, que se estén resolviendo en un proceso judicial, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, define que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; Tal como sucede en el caso en comento, pues que si este juzgado decretare la medida innominada solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo, pues la misma tácitamente conllevaría a la Resolución del contrato objeto principal de esta demanda y se estaría actuando con abuso de poder, así señala el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…”
En consecuencia, la medida innominada de autorizar a otra empresa a continuar con la obra recaería sobre la aceptación de la Resolución del Contrato objeto de la presente demanda, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conllevaría a la realización de un nuevo contrato con otra empresa para la culminación de la obra., por lo que es forzoso concluir que la medida innominada solicitada no puede prosperar.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL PARAISO DE LARA 780, R.S. representada por el ciudadano representada el ciudadano JAIRO RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.573.237, en su carácter de Coordinador General por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 562.624,89), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (BsF 281.312,45), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Se le advierte al Juzgado de la medida de embargo de bienes muebles no puede ni debe recaer sobre aquellos bienes que estén afecto al servicio público dado que lo solicitado por la ciudadana YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.751, apoderada judicial de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en el juicio incoado por dicho Ente Público, es la Resolución de Contrato. Para la practica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada que se encuentra ubicada en la calle 2 entre carreras 5 y 7 N° 9-58 Barrio La Antena de Barquisimeto del Estado Lara, y cumpla con lo ordenado en la presente decisión. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 30/05/2008, y de la presente sentencia interlocutoria.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada consistente en autorizar a la demandante a realizar de manera inmediata un nuevo contrato con otra empresa para que culmine con la obra objeto del contrato del cual se solita la Resolución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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