REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000158
Parte demandante: sociedad mercantil SERENOS JMD C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de 1.998, bajo el N° 51, tomo 49 A.
Representante Legal: JOSÉ RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.370.217
Abogado asistente de la parte demandante: PEDRO ROJAS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.586.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA
I
De los hechos
En fecha 04 de junio del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por sociedad mercantil SERENOS JMD C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de 1.998, bajo el N° 51, tomo 49 A, a través del ciudadano JOSÉ RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.370.217, asistido en este acto por el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.586, contentiva de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 351 de fecha 22/11/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto Centro del Estado Lara, contenida en el expediente Nº 005-2005-01-00925, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FREDDY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.323.054, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 06 de Junio del 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
IV
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 351 de fecha 22/11/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto Centro del Estado Lara, contenida en el expediente Nº 005-2005-01-00925, además que se acuerde Medida de Amparo Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que se suspenda la ejecución del Acto Administrativo mencionado hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, alega la recurrente que la administración incurre en una manifiesta violación al derecho a la defensa el debido proceso y el orden público, por cuanto dicto una providencia en base a una series de vicios en la etapa probatoria en primer lugar: por cuanto el Inspector admite la prueba de cotejo y de Tacha propuesta por el solicitante aun cuando son excluyente y fueron promovidas extemporáneamente, en segundo lugar: señala el recurrente que la administración dicta un auto que anula el de admisión de las pruebas por considerar que fueron promovidas extemporáneamente y ordena el cierre del expediente, en tercer lugar: después que decreta la extemporaneidad de las pruebas ordena posteriormente la reapertura del el expediente y la evacuación de las pruebas, en cuarto lugar; alega que las evacuación de tal mencionada pruebas adolecen de una serie de vicios desde el nombramiento de los expertos, su juramentación, hasta el retardo de la presentación del los expertos, y en quinto lugar; alega que los resultados arrojados por los informes aún cuando dos de los expertos eran los mismos para la evacuación de las pruebas son incongruentes.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, no se observa violación alguna de orden constitucional de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, caso este que se desprende de autos pues al contrario hay que analizar normas de carácter sub-legal y la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, y si este juzgado valorara lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del mismo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide
V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la sociedad mercantil SERENOS JMD C.A., a través del ciudadano JOSÉ RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.370.217, asistido por el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.586, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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