REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000661
PARTE ACTORA: RICARDO VALLADARES RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. 8.067.201.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: DAMARIS LAMEDA y NELIDA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.301 y 92.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.008.014.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares)

En fecha 31 de octubre de 2007, las abogadas DAMARIS LAMEDA y NELIDA ESPINOZA, Endosatarias en Procuración del ciudadano RICARDO VALLADARES RIVERO interponen demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CASTILLO MORENO, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto del valor del instrumento (letra de cambio), los intereses ordinarios vencidos hasta la presente fecha, calculados según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los intereses moratorios que correspondan, y que se sigan venciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, el derecho de comisión según el artículo 456 ordinal segundo y cuarto del Código de Comercio vigente, y finalmente solicita que el demandado sea condenado al pago de todas las costas y costos del presente juicio incluyendo los Honorarios Profesionales que se generen en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en Bs. 6.000.000,00.
Recae dicha demanda en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07 de noviembre de 2007, declinó el conocimiento del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:
“…Revisada detenidamente la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por las abogadas Damaris Lameda y Nélida Espinoza, inscritas en el IPSA bajo los N° 25.301 y 92.461 respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano RICARDO VALLADARES RIVERO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.201 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO MORENO quien también es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.014 y de este domicilio; se observa que la parte actora procedió a estimar su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) siendo el caso que, según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) y por cuanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, este tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa conforme lo previsto en el artículo 60 ibidem. En consecuencia se declina el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión o no de la presente demanda y así se establece.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de su distribución”.

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, presentada por las abogados DAMARIS LAMEDA y NELIDA ESPINOZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.25.301 y 92.461 respectivamente, endosatarias en procuración a la orden del ciudadano RICARDO VALLADARES RIVERO, C.I. Nro. 8.067.201 contra la JUAN DE JESUS CASTILLO MORENO, con C.I. Nro. 9.008.014; este tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, por cuanto el artículo 3° de la Resolución de fecha 30/01/96, Gaceta Oficial Nro. 35890, establece:
CITO: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).-
Y siendo que los conceptos demandados no superan dicha suma, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la cuantía, siendo de su conocimiento a un Juzgado de Municipio.
Remítase oportunamente el presente expediente a la U.R.D.D., a fin de ser distribuido en uno de los JUZGADOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a quién le corresponda el turno en la distribución”.

En fecha 07 de marzo de 2008, nuevamente el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo contenido dispositivo es del siguiente tenor:
“Revisada detenidamente la presente causa el Tribunal observa que la misma se inició por ante este Tribunal por demanda interpuesta por las abogadas Damaris Lameda y Nelida Espinoza quienes actuando como endosatarias en procuración del ciudadano Valladares Rivero, propusieron demanda contra el ciudadano Juan de Jesús Castillo Moreno todos identificados en autos, por cobro de bolívares vía intimación, estableciendo en su libelo textualmente lo siguiente:“Estimamos la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) o 6.000 Fuertes.” En fecha 07-11-07 este Tribunal con fundamento en la resolución 619 del extinto Consejo de la judicatura pero aún vigente, y en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la cuantía y ordenó la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil para que éste proveyera sobre la admisión o no de la presente demanda; observándose que recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial éste, en fecha 17-01-08 dictó sentencia interlocutoria en la que igualmente se declara incompetente, remitiendo nuevamente el expediente a este Tribunal lo cual es contrario a las previsiones del artículo 69 del Código adjetivo. No obstante y como quiera que el Juez de Primera Instancia al declararse incompetente a generado un conflicto negativo de competencia, el cual debe ser dirimido conforme a las previsiones de los artículos 70 y 71 del citado Código, por el Juez Superior Común a ambas instancias una vez solicitada la respectiva regulación, siendo solo éste último el llamado en definitiva a determinar a que tribunal le compete el conocimiento del asunto; así lo ha expresado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la decisión de fecha 17-01-06 (Caso José Miguel Zambrano) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en donde se señaló lo siguiente: “…en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia , es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia …” Es por lo que este Tribunal muy respetuosamente acuerda remitir el presente expediente nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que proceda conforme a las disposiciones legales vigentes a solicitar la regulación de competencia. Remítase con oficio. ”.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia entre ese Tribunal y el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando lo siguiente:

“…Este juzgador aprecia que efectivamente tal como lo señalo, La Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha 7 de Marzo del 2008, estableció que por auto de fecha 7 de noviembre del 2007, declino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento del presente asunto en razón de ser Incompetente por la cuantía, auto que quedo firme, en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo que dicha causa luego de su distribución correspondió a este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Municipio Iribarren, el conocimiento de dicha causa, quien a su vez se declaró Incompetente, pero que por error involuntario, se ordeno su remisión nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, con el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, haber remitido a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara, que es común a ambos despachos.
Es por lo que en base a la consideraciones anteriores, este tribunal plantea Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Acuerda remitir el presente expediente a los fines de que sea resuelto el referido conflicto, y se ordena remitir a la URDD para que sea distribuido a un Tribunal Superior Civil-Mercantil competente..

Remitidas las presentes actuaciones a este superior, el cual le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO
A los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, se hace necesario analizar con detenimiento el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, el cual establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
Como se puede apreciar el artículo in comento permite la posibilidad de que el demandante estime la cuantía sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste en el instrumento que sirve de fundamento a la demanda.
En el caso bajo examen el documento que sirve de fundamento para intentar la pretensión de Cobro de Bolívares es una letra de cambio que tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 3.000.000,oo), con fecha de vencimiento de 16 de febrero de 2007; por lo que aplicando la normativa citada, es éste el monto de referencia para el cálculo de los conceptos demandados, que deben considerarse para determinar cuál es Tribunal competente por la cuantía, cálculo que corresponde realizarlo a la parte actora; y no constando en autos la discriminación de los mismos, es forzoso para quien juzga atribuir la competencia al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien debe seguir conociendo la presente causa. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el COMPETENTE para conocer del presente caso es el Juzgado de Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho.

Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola