REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000599
PARTE ACTORA: Abogada GILERY CAROLINA RAMIREZ ARANGUIBEL, inscrita en el Inpreabogado N° 42.962.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA N° 1.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada GILERY CAROLINA RAMIREZ ARANGUIBEL, asistida por el Abogado Luis Scott Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, mediante el cual NEGÓ la apelación al auto dictado en fecha 28 de abril de 2008.
El 20 de mayo de 2008, se recibió el asunto en este Despacho y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que creyera conducentes; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento. En fecha 30-05-2008, la recurrente GILERY CAROLINA RAMIREZ ARANGUIBEL, asistida por el Abogado Luis Scott Rodríguez, consignó escrito y anexos solicitados, en el cual ratifica el contenido del escrito objeto al presente recurso. Por tanto, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 12-05-2008, la juez a-quo dictó auto donde niega la apelación interpuesta por la ciudadana GILERY CAROLINA RAMIREZ ARANGUIBEL, asistida por el Abogado Luis Scott Rodríguez, dada la extemporaneidad de la interposición del recurso fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“…Visto que en el Titulo VII, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, no establece el lapso para interponer el Recurso de apelación contra autos dictado por los tribunales de la República, esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ La Justicia se administrará lo más breve posible, en consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, en consecuencia, este Tribunal procede a Negar la apelación interpuesta por la preindicada ciudadana”.
Tal razonamiento es erróneo, ya que en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Título y Capítulo mencionado por la juez a-quo, se establece claramente el lapso para interponer el recurso de apelación sin distinguir si se trata de autos interlocutorios o sentencias definitivas, por lo que si el legislador no distingue, al interprete no le está dado distinguir. Agrega el artículo in comento que el mismo se aplicará si no existe disposición especial que regule tal situación.
En el caso bajo análisis al existir una ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe examinar esta antes de aplicar supletoriamente el Código Civil Adjetivo; y así encontramos que el artículo 487 de la Ley especial regula la situación planteada.
Ahora bien, en el asunto bajo examen del cómputo de los días del Despacho transcurridos en el Juzgado a-quo cursante al folio 47, se desprende que desde la fecha en que se dictó el auto (28-04-2008) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (06-05-2008) ya habían transcurrido los tres (3) días que establece el artículo 487 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el ejercicio del medio de impugnación; por lo que el mismo debe declararse extemporáneo y en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada GILERY CAROLINA RAMIREZ ARANGUIBEL, asistida por el Abogado Luis Scott Rodríguez contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, en fecha 12 de mayo de 2008, en la cual NEGÓ la apelación interpuesta por la abogada GILERY CAROLINA RAMÍNEZ ARANGUREN, por extemporánea.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2008/227.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo… (l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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