REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000385


PARTE ACTORA: INVERSIONES IMPACTO S.R.L., inscrita en el antes único Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 07, Tomo 21-A, de fecha 23 de Junio de 1992, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA GODOY CAMPOS, JAIME SALCEDO LAMUS, RUTH KARINA RODRÍGUEZ SILVA, MARDUNELYN CHANG HONG y BORIS FADERPOWER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.612.628, 4.644.533, 11.879.606, 15.265.173 y 9.612.307, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.398, 20.813, 90.350, 92.412 y 47.652; respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES SOTO, CARLOS ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.605.126, 12.025.811 y 9.627.389, con domicilio en el Barrio Indio Manaure, calle 17, casa sin número, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 10 de Enero de 2008, el abogado Jaime Salcedo Lamus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., interpuso demanda por Querella Interdictal de Despojo, alegando en el libelo de demanda que su poderdante es propietaria y ocupante desde hace más de 10 años de un inmueble constituido por casa y terreno propio, modificado en Local Comercial y techada tipo galpón, ubicado en la calle 17 entre carreras 24 y 25, No. 24-31, y especifica los linderos. Continúa manifestando que dicho inmueble tiene como referencia inmediata el poste de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, No. 35597, con Código Catastral No. 110-2516-12-00, el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/09/1996, anotado bajo el No. 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, cuyo documento anexa marcada “B1 y B2”. Que el referido inmueble desde que lo adquirió dicha empresa, ha venido ocupando y construyendo mejora y realizando modificaciones necesaria para el desempeño de la empresa, ejerciendo las acciones judiciales cuando ha sido necesario, ya que había sido invadida, tal como se evidencian en sentencia que anexa marcada “C”, por reivindicación de propiedad, el cual fue declarado con lugar a favor de su mandante, el cual quedo definitivamente firme, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor del Estado Lara, marcado “D" el cual restituyó la posesión que había sido sustituida en forma ilegal por los invasores, y que demuestra suficientemente la ocupación que ha venido ejerciendo su mandante. Señala que la ciudadana Ana Mercedes Soto, en compañía de sus hijos, llegaron al inmueble de manera arbitraria, violenta, sin orden legal alguna y sin el consentimiento de sus mandantes, desacatando la sentencia en su contra, se introdujeron nuevamente dentro del inmueble, rompiendo candados, puertas y ventanas tanto del portón de entrada como del Local Comercial, porque lo que se llamó a las autoridades policiales siendo infructuoso restablecer el orden, razón por la que se procedió a formular denuncia, la cual se encuentra consignada en la Comisaría de Sucre, con el No. 660-07, de fecha 04/09/2007. Por otra parte ante la negativa de los invasores reincidentes en desocupar el inmueble, la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., opto por denunciar ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 05/09/2007, quien aperturó un procedimiento administrativo signando la causa con el No. 4790-07, cuya copia anexa marcada “E”, la cual también resultó infructuosa, ya que se niegan a desocupar, no obstante todas las gestiones realizadas. Alude que la ciudadana Ana Mercedes Soto, actúa en abierto desacato de la sentencia emanada en su contra y en flagrante violación a la Ley, ya que existe cosa juzgada definitivamente firme y ejecutada en su contra y sobre este mismo inmueble, según consta en anexos anteriormente consignados. Fundamentó la presente acción conforme lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

A los folios 12 y 13 consta poder otorgado por los ciudadanos Silvestre Reinaldo Rodríguez y Randolhp José Rodríguez Silva, en su condición de Presidente y vocal de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., a los bogados Milena Godoy Campos y Jaime Salcedo Lamus, titulares de la cédula de identidad No. 7.612.628 y 4.644.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.398 y 20.813. Posteriormente en fecha 10/03/2008, el abogado Jaime Salcedo Lamus, apoderado de la parte actora presentó diligencia en la que sustituye bajo la modalidad de apud acta, el poder, pero amplio y suficiente, que le otorgó la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., a los abogados Ruth Karina Rodríguez Silva, Mardunelyn Chang Hong, y el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.350, 92.142 y 47.652, el cual riela a los folios 72 y 73. Al folio 111 consta poder apud acta otorgado por la abogada Ruth Karina Rodríguez Silva, a las abogadas Violeta Bradley Rodríguez de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.868.740 y 14.335.251; e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 10.534 y 90.222.

En fecha 16/01/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada. Posteriormente en fecha 23/01/2008, dictó auto instando a la parte demandante a consignar en autos los elementos que acrediten el ejercicio de la posesión ejercida sobre el inmueble.

En fecha 10/03/2008 el ciudadano Jaime Salcedo Lamus, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES IMPACTO, S.R.L., presentó escrito de ampliación de demanda, el cual se resume de la siguiente manera: 1) Que amplia la acción de interdicto por restitución intentado contra los ciudadanos Ana Mercedes Soto, Carlos Andrés Soto González, y José Luis Soto González, conforme el auto dictado por el a quo donde solicita ampliar la prueba de la posesión de la parte querellante. 2) Que su representada INVERSIONES IMPACTO, S.R.L., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, el 04/03/1996, anotado bajo el No. 44, Tomo 32, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara, el 18/09/1996, anotado el bajo el No. 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Primero, el cual acompañó en original al libelo de demanda, marcado B-1, adquirió la propiedad de un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio, y las bienhechurías sobre el construida para ese momento, ubicada en la calle 17 entre carreras 24 y 25, 24-31, Código Catastral 110-2516-12-00, con una superficie de 271,86 metros cuadrados, y describe los linderos. Que una vez adquirida la propiedad de la parcela de terreno, su representada INVERSIONES IMPACTO S.R.L., tomo posesión material de la misma, ejerciendo plenamente todos sus derechos y cumpliendo todas las obligaciones correspondientes a una propietaria y poseedora continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca del inmueble identificado. Continua señalando, que las bienhechurías originalmente construidas sobre la parcela de terreno para el momento de la adquisición, fueron derribadas, por lo que actualmente en la misma se encuentra construidas las siguientes bienhechurías: Al frente de la parcela se encuentra un pequeño local, continúa especificando linderos y la construcción. Que al fondo de la parcela de terreno se construyó un galpón que mide(9x8 m2), con paredes de bloques de concreto sin frisar, por sus linderos este, norte y sur, los cuales a su vez sirven de cerca de la parcela de terreno; que en el espacio existente entre el galpón y la oficina, antes descrita, se construyó una pequeña construcción destinada a los baños de los obreros que laboran en la empresa. Por último, en el frente de la parcela se construyó en paredes de bloque, frisados, con un portón de hierro que permite el acceso a la parcela de terreno. En el mismo orden señala, que su representada a los fines de acreditar la cualidad de poseedora, acompañó al presente escrito: 1) Panillas de pago del impuesto de propiedad inmobiliaria, correspondiente a los años del 2004, 2005, 2006, 2007, los cuales acompañó marcados con A-1, A-3 y A-4. 2) Recibo de pago del servicio de agua potable, expedido por HIDROLARA C.A., a favor de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6. 3) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, el 09/01/2008, el cual se acompaño al libelo de demanda marcado F. 4) Copia certificada del expediente administrativo No. 2148-06, de la nomenclatura llevada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/10/2006. Fundamentó la presente acción en los artículos 783 y 776 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Pide en nombre de su representada, para que convenga o en su defecto sean condenados los aquí demandados por el Tribunal, en la restitución de la posesión del inmueble. Estima la demanda en la cantidad (Bs. F. 20.000,00). Por último solicita de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de restitución sobre el inmueble antes descrito, y se comisione para la practica de la medida a un Juzgado Ejecutor con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 01 de Abril de 2008, el a quo declaró inadmisible la acción de querella interdicta por despojo en los siguientes términos:

“…Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el Abg. JAIME SALCEDO LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.813, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., contra los ciudadanos ANA MERCEDES SOTO, CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.605.126, 12.025.811 y 9.627.389, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESIÓN perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Por otro lado, de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y de su ampliación de prueba posesoria, se desprende que se presenta en su carácter de PROPIETARIO y que por decisión dictada en el asunto N° KH02-V-1998-000046 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, fue ejecutada la decisión de desalojo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, Asimismo expresa en su escrito, que los mencionados ciudadanos se negaron a desocupar el inmueble objeto de la presente pretensión, por lo que procedió a realizar denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Como quiera que los recaudos acompañados por el querellante a su solicitud y diligencia, este Tribunal observa que su pretensión se trata de un problema de ejecución de sentencia y no de perturbación en la posesión. Cabe destacar que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad al Juez encargado de practicar la ejecución de una sentencia, de hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario. En otro orden de ideas, se tiene que el artículo 533 eiusdem, estipula que las incidencias que surjan durante la ejecución de una sentencia se resolverán con arreglo al artículo 607 del citado Código.
Y siendo que este procedimiento no se adecua a las formas procesales establecidas para resolver el problema planteado, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el Abg. JAIME SALCEDO LAMUS, actuando en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., contra los ciudadanos ANA MERCEDES SOTO, CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ SOTO...”
En fecha 07/04/2008, la abogada Ruth Karina Rodríguez Silva, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el cual se sintetiza así:

“…Primero: Solicita se le expida copia certificada del auto de fecha 01-04-2008; Segundo: Se le devuelva los recaudos que en originales y copias se consignaron junto al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “B1”, “B2”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y se deje en su lugar copia certificada de los mismos, para lo cual jura la urgencia y habilita el tiempo necesario; Tercero: Por cuanto respeta más no comparte la decisión de la presente demanda y por cuanto no ha dejado en los ha dejado en un estado de indefensión, APELA del auto de fecha 01-04-2008. del auto dictado por el a quo en fecha 10/10/2007, apelación que fue oída en ambos efecto por el a quo el 19/10/2007, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió el 30/10/2007, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por el apelante oportunamente. En fecha 13 de Noviembre de 2007…”

En fecha 16/04/2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 25/04/2007 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/05/2008 siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que las abogadas Violeta Bradley Rodríguez de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 10.534 y 90.222, consignaron escrito de informes en cinco (5) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal por despojo dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y así se decide.
Para Decidir Se Observa:

1) Que la presente acción interdictal por despojo es incoada por la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., contra la ciudadana Ana Mercedes Soto y los ciudadanos Carlos Andrés Soto González y José Luis González Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.605.126, 12.025.811 y 9.627.389, respectivamente; argumentando para ello:

1.1) Que ella es la propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas ubicada en la calle 17 entre carreras 24 y 25, número cívico: 24-31, Código Catastral No. 110-25, del 16/12/2000, la cual tiene una superficie de 271,86 metros, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 30,75 mts., con la parcela de terreno que es o fue ocupada por Pastor Jiménez; Sur: en línea de 30,55 mts., con parcela de terreno que es o fue ocupada por Carmen Torres; Este: en línea de 8,63 mts., con parcela de terreno que es o fue ocupada por Claudio Godoy; y Oeste: en línea de 9,11 mts., con calle 17 que es su frente.

Que en fecha 4 de septiembre de 2007, los demandados se habían introducido al inmueble objeto de la presente querella forzado el portón de ingreso a la parcela y al local administrativo, no obstante que previo a este hecho ya había tenido un juicio seguido con el Asunto signado con el No. KH02-V-1998-000046, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ejecutada la decisión de desalojo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; y de que los mencionados ciudadanos se negaron a desocupar el inmueble objeto de la presente acción procedió a realizar la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2) El a quo en fecha 1/04/2008 declaró inadmisible la acción interdictal argumentando lo siguiente:

“Como quiera que los recaudos acompañados por el querellante a su solicitud y diligencia, éste Tribunal observa que su pretensión se trata de un problema de ejecución de sentencia y no de perturbación. Cabe destacar que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad al Juez encargado de practicar la ejecución de una sentencia y hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.

En otro orden de ideas, se tiene que el artículo 533 ejusdem, estipula que las incidencias que surjan durante tal ejecución de una sentencia se resolverán con arreglo al artículo 107 del citado Código; y siendo que este procedimiento no se adecua a las formas procesales establecidas para resolver el problema planteado, es por lo que éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la pretensión de querella interdictar por despojo presentada por el abogado Jaime Salcedo Lamus, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., contra los ciudadanos Ana Mercedes Soto, Carlos Andrés Soto González y José Luis González Soto.

Al respecto, éste Jurisdicente aparte de observar las fallas del a quo al omitir en señalar sobre que recaudos dio por probado los hechos que le sirvieron de base o fundamento para su declaración de inadmisibilidad, considera que ésta no está ajustada a derecho en virtud de lo siguiente:

A) De la copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 2003, la cual cursa del folio 21 al 43 de los autos en virtud de haber sido certificada por la secretaria y emitida por el referido Tribunal conforme lo establece el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, se le da fe de lo establecido en ella. Por tanto se da por probado que en dicho juicio se declaró con lugar la acción reivindicatoria del terreno y las bienhechurías (objeto en este caso de la acción interdictal) incoada por INVERSIONES IMPACTO S.R.L., contra los ciudadanos Carmelo Segundo Salcedo, Nila Pastora Martínez y Glenny Maevy Quintero; mientras que la acción de tercería incoada por Ana Mercedes Soto (y aquí querellada) fue declarada sin lugar; y de que además de las personas establecidas en la referida sentencia no involucra a ninguna otra, y así se decide.

B) De la copia fotostática certificada del expediente contentivo de la ejecución de la sentencia de reivindicación supra referida, la cual cursa del folio 44 al 66 y en virtud de haber sido certificada conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por el secretario del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, se dá fe de lo señalado en ella y en consecuencia se dá por probado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, emitió el mandamiento de ejecución de la sentencia reivindicatoria supra señalada en la cual ordenó entregarle a la parte actora (y aquí querellante INVERSIONES IMPACTO S.R.L.) el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa edificada sobre ella con una superficie de 271,86 metros, ubicada en la calle 17 entre carreras 24 y 25, No. 24-31, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 30,75 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Pastor Giménez; Sur: en líneas de 30,44 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Carmen Torres; Este: en línea de 8,63 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Claudio Godoy; y Oeste: en línea de 9,11 metros con la calle 17 que es su frente (es el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal) y así se decide.

C) Que dicha sentencia fue ejecutada el 17 de Septiembre de 2003, por el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y entregado el supra identificado inmueble a la empresa demandante en reivindicación INVERSIONES IMPACTO S.R.L. (aquí querellante) tal como se evidencia del acta de entrega que cursa al folio 55 y 56, y así se decide.

De manera, que al estar demostrado en autos: a) Que en fecha 17 de Septiembre de 2003, el inmueble objeto de la presente querella interdictal fue entregado a la aquí demandante a través de la ejecución de la sentencia del juicio de reivindicación contra Carmelo Segundo Salcedo, Nila Pastora Martínez y Glenny Maevy Quintero, juicio este en la cual a su vez fue declarado sin lugar la demanda de tercería incoada por la aquí coquerellada Ana Mercedes Soto; b) Que el hecho de la desposesión del inmueble objeto del presente proceso interdictal ocurrió el 4 de Septiembre de 2007; es decir, cuatro (4) años después de la referida entrega material; c) Que en el caso de autos aparecen como codemandados aparte de la ciudadana Ana Mercedes Soto, los ciudadanos Carlos Andrés Soto González, titular de la cédula de identidad No. 12.025.811 y José Luis González Soto, titular de la cédula de identidad No. 9.627.389, quienes no fueron parte en el referido juicio de reivincidación, permite concluir, que el a quo erró en su apreciación al manifestar que el caso sublite se trata de un problema de ejecución de sentencia y no de perturbación de la posesión y por ello declaraba inadmisible la acción interdictal por despojo, cuando realmente los hechos esgrimidos por la querellante son hechos nuevos distintos al juicio de reivindicación supra referido y cuya ejecución de sentencia se refirió el a quo; ya que dicha ejecución fue hecha hace más de 3 años respecto a la fecha del despojo 4-9-2007, inclusive, los hechos constitutivos del despojo son atribuidos a dos personas que no fueron parte en el juicio de reivindicación a cuya ejecución consideró el a quo el problema a dilucidar, cuando de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, esa decisión no es vinculante para los terceros no intervinientes en ese juicio, o como acertadamente lo señalan ante esta Alzada al formalizar el recurso de apelación las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, apoderadas judiciales de la apelante INVERSIONES IMPACTO S.R.L., por no ser cosa juzgada con respecto a esto; motivo por el cual la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de fecha 1° de Abril del corriente año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarado con lugar, revocándose en consecuencia el mismo y ordenándole al a quo que se admita la presente acción siguiendo el procedimiento y las pautas establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 131, de fecha 22 de Mayo de 2001, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RUTH KARINA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES IMPACTO S.R.L., identificadas en autos, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE REVOCA el mismo y se ordena al referido Juzgado que admita la presente acción siguiendo el procedimiento y las pautas establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 131, de fecha 22 de Mayo de 2001.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 25/06/2008; a las 11:50 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas