REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001000
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.322.931.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.542.262, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ y ARMINA MENESES CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.764 y 82.171 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO DERIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada ARMINIA MENESES CONTRERAS, apoderada la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por ANTONIO JOSÉ PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.322.931, comerciante y de este domicilio. CONTRA: DOMINGO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad No. V- 7.542.262, comerciante y de este domicilio.
En fecha 26 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 23 de Mayo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento y en consecuencia se fija para el décimo día de despacho siguiente dictar sentencia.
En fecha 02 de Junio de 2008, presentan escrito por el abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 2.476.508, inpreabogado No. 17.767, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS SATUNIRLO MARCHAN TORREALBA y de CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 3.867.961 y V- 5.259115, de este domicilio, contentivo de tercería, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Junio de 2008, los abogados apoderados de la parte demandada presenta escrito de informe. En fecha 10 de Junio de 2008 el apoderado de la parte actora presenta escrito solicitando seguir con el iter procesal.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo antes de pronunciarse a la Sentencia Apelada este Juzgador observa, que visto el escrito presentado por el abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 2.476.508, inpreabogado No. 17.767, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS SATUNIRLO MARCHAN TORREALBA y de CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 3.867.961 y V- 5.259115, de este domicilio, contentivo de tercería, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera este juzgador que tal y como lo ha sostenida la doctrina, la tercería según sus características constituye una acción autónoma y por tanto, como lo sostiene Piero Calamandrei, el interviniente se introduce en el proceso con una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexas, por identidad del petitum con la primera.
En consecuencia, la tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado según lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ratifica la naturaleza autónoma de la tercería como acción, debiendo señalarse igualmente, que esa autonomía se encuentra limitada en los supuestos en que el tercero interviene en el proceso durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, ya que en este caso, ambos procesos tanto el principal como la tercería, deberán ser acumulados.
Es así que por una parte, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 371, establece la forma, el modo y la oportunidad de la intervención voluntaria del tercero a que se refiere el ordinal 1 del articulo 370 ejusdem, la cual es mediante demanda que se interpondrá ante el juez de la causa en primera instancia, y por otra parte se trata este juicio de un juicio tramitado conforme al procedimiento breve, siendo que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, por tanto, en base a las consideraciones legales y doctrinarias como ha quedado establecido, niega la admisión de la tercería planteada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Decidido el punto previo este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo referente a la apelación ejercida por la abogado ARMINA MENESES CONTRERAS, opuesta por el abogado apoderado de la parte actora, ya que los dos abogados en forma colegiada o en conjunta, para poder tener eficacia legal en los actos realizados en nombre del demandante, so pena de nulidad por cuanto el poder otorgados a los mismo fuese a los dos, este Juzgador observa que en el poder inserto en el (folio 83) otorgado por DOMINGO ANTONI RRIVERO y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04 de Septiembre del año 2007, inserto bajo el No. 32, Tomo 179, no se evidencia que el mismo haya sido otorgado para que los apoderados actúen en nombre de su representado en forma solo conjunta, al respecto quien aquí decide considera en cuanto a este punto, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cuando existan varios abogados en un poder Apud-Acta, para representar en juicio a su poderdante, estos pueden actuar por separados en diferentes actuaciones necesarias para el proceso y aún cundo no se establezca esto nada impide que puedan actuar en juicio por separado a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la sentencia apelada, este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario, donde alega la parte actora en su escrito libelar que celebró con el ciudadano SALVADOR JOSÉ ABRAHAN SALDIVIA, una negociación de compra y venta sobre unas bienhechurías consistentes en un Galpón de paredes de bloques, Techo de Zinc, con vigas de hierro, piso de cemento, sobre un terreno propiedad Municipal sin data de posesión, ubicado en el kilómetro once (11), de la Autopista vía Quibor de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Concepción del estado Lara. Asevera que dicho inmueble le pertenecen según, se evidencia en el documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 28 de junio de 1.985, anotado bajo el No. 01, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría.
Sostiene que en fecha 16 de Agosto de 1.985, celebró con el demandado, en forma verbal, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble referido más arriba, por tiempo indefinido, en el cual se convino un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. De igual forma señala que en el año 1.992 le vendió a la ciudadana AURA TORRES MOTA, las referidas bienhechurías, quien procedió a solicitar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbano del Distrito Iribarren del Estado Lara , la entrega material del inmueble, cuya causa cursó en el Expediente N° 2842 y en el mismo el arrendatario procedió a oponerse por existir presuntamente una relación contractual arrendaticia, oposición que asegura fue declarada con lugar e improcedente la entrega material.
También indica que la negociación celebrada con la ciudadana AURA MARINA RIVERO, fue disuelta en virtud de que la compradora no pudo entrar en posesión del Inmueble, lo cual causó un serio problema jurídico y a los fines de sanear la venta procedieron a anular y dejar sin efecto alguno la negociación realizada.
Aduce el actor que después de lo antes relatado, nuevamente en su condición de arrendador, procedió a solicitarle al arrendatario el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, manifestándole el arrendatario, que no cancelaría en virtud de que el inmueble era de su propiedad, pues le había hecho al inmueble un nuevo Titulo Supletorio a su nombre, lo cual le amparaba legalmente como el único propietario.
Fundamenta la acción de Desalojo en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por todo lo expuesto, que el demandado: PRIMERO: convenga en que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO DE 1990 hasta el mes de FEBRERO de 2006. SEGUNDO: en desocupar el Inmueble en forma inmediata, libre de personas y cosas. TERCERO: en la cancelación de las costas y costos del proceso.
Estima la presente demanda en DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 288.
Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal procedió a citar al ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En vista de la infructuosa citación del demandado, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem, por lo que en miras a la no comparecencia del demandado a darse por citado, este Tribunal designó como defensor Ad-litem al abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO RAMOS CAMARGO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada niega que en fecha 16/08/1.985, se haya realizado un contrato. De igual forma rechaza que su defendido deba algún tipo de canon de arrendamiento desde 1.990 hasta el año del 2.006.
Al respecto quien aquí juzga considera necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte actora en su escrito de demanda afirma que en fecha 16/08/85, celebró en forma verbal un contrato de arrendamiento, por tiempo indefinido, conviniéndose en el mismo un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Por la parte demandada el Defensor Judicial, en su contestación negó que en fecha 16/08/85 se haya realizado un contrato de arrendamiento y de igual forma rechazó que su defendido deba algún tipo de canon de arrendamiento desde los años de 1.990, hasta el año del 2.006.
El actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos, si le son contradichos por la parte demandada de esta manera se invierte la carga probatoria. Tal y como sucedió en el caso de marras, donde el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos afirmados por el demandante y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, toda la carga de la prueba corresponde al accionante, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Esto es, probar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal entre su persona y el aquí demandado, con las pruebas idóneas que a bien considerare necesarias para poder así demostrar la existencia de la obligación exigida.
Siendo así las cosas, este Juzgador de Alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo en cuanto cito
“que el actor junto con el libelo contentivo de su pretensión consignó copia certificada de folios del expediente KP02-S-1992-000058, valorados más arriba, el cual versa sobre la entrega material referida por el accionante en su escrito libelar. Estos incluyen declaración del aquí demandado, allá actuando como tercero opositor, donde afirma, folio 6 y folio 41, que existe una relación arrendaticia de carácter verbal que es el fundamento de su oposición. Siendo que también corren en autos dos sentencias (emanadas del a quo, folios 26 y 27, y del a quem, folios 28 y 29) que evidencian que lo señalado como arrendado por el tercero opositor, hoy demandado, es lo mismo que aquí se discute. Por lo que se concluye fácilmente, que el demandado reconoce abiertamente ser inquilino de quien se afirma su locador en esta contienda. Y así se decide.”
Tal y como quedo establecido que la litis de este proceso versa sobre un contrato de arrendamiento verbal, y siendo esta una acción intentada por desalojo por falta de pago, considera quien aquí decide, que la parte actora escogió la vía idónea para intentar la presente demanda todo de conformidad con el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.
Fundamentando la parte actora en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual textualmente señala;
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Así las cosas, se puede evidenciar claramente que el demandado incurrió en uno de los supuestos necesarios para acordar el desalojo, y que apoyado en basamento legal acordó el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 y que aquí recurren en apelación.
Por otra parte, vista la configuración de los supuestos señalado supra, se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo en base al fundamento de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y a condenar al demandante a la entrega del inmueble arrendado en lo relativo a los fundamentos alegados por el Tribunal A-quo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al informe presentado por los apoderados de la parte demandada, este juzgador observa en el libelo de la demanda, que el domicilio que establece la actora en cuanto a la parte demandada es el mismo donde se encuentra ubicado el inmueble con sus respectivas bienhechurias, y siendo ventilado el procedimiento por este domicilio y no constando en auto otro domicilio que conste el domicilio del demandado, siendo esto así considera este juzgador, que en ningún momento se vulnero el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso como pretende ver la demandada, por cuanto el Tribunal A-quo como se dijo anteriormente cumplió con todas las formalidades de Ley y el debido proceso, siendo estas normas de orden publico y de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, CONFIRMANDO la sentencia dentada por el Tribunal A-quo, de fecha 13 de Agosto de 2007.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la abogado en ejercicio ARMINA MENESES CONTRERAS, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Agosto de 2007, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Agosto de 2007, que declaro. CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por ANTONIO JOSÉ PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.322.931, comerciante y de este domicilio. CONTRA: DOMINGO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad No. V- 7.542.262, comerciante y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO A :
3. SE ORDENA al demandado la entrega de unas bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, Techo de Zinc, con vigas de hierro, piso de cemento, ubicado sobre un terreno propiedad Municipal sin data de posesión, ubicado en el kilómetro once (11), de la Autopista vía Quibor de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Concepción del estado Lara, tal como se describe en documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 28 de junio de 1.985, anotado bajo el No 01, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria.
4. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:50 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA AC
ABG. LUISA A. AGUERO
|