REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-004390
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana ANA FRONILDE ZAMBRANO DE CAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.894.738, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y nietas ciudadanos MIRIAMS ESTRELLA, BETZAIDA MIROSLAVA, MAURA NINOSKA CAGUARIPANO ZAMBRANO, y LEYDE NERALY y ANGELA DANIELA CAGUARIPANO CORRDOR, en representación de su padre RAMON ALI CAGUARIPANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.400.995, V.- 7.429.004, V.- 7.429.003, V.- 7.400.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OMAR LUCENA GALLARDO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nros. 90.259, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del código de procedimiento civil, LOS DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: VICENTE RAMON CAGUARIPANO, con relación a los bienes que le pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en 1.- original del acta de matrimonio, 2.- dos (2) originales de acta de defunción 3.- cinco (5) originales de partidas de nacimiento. Este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: OBLIMAR GIMENEZ y YUSMARY VALENZUELA,
suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural. En consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del código de procedimiento civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste los ciudadanos: ANA FRONILDE ZAMBRANO DE CAGUARIPANO, MIRIAMS ESTRELLA, BETZAIDA MIROSLAVA, MAURA NINOSKA CAGUARIPANO ZAMBRANO, y LEYDE NERALY y ANGELA DANIELA CAGUARIPANO CORRDOR, RAMON ALI CAGUARIPANO ZAMBRANO, en su condición de esposo, hijos y nietos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara VICENTE RAMON CAGUARIPANO. Dejando salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en libro diario.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. LUISA AGÜERO
HRPB/LaAe/chaus3.-
|