REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2004-001019
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.245.542.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SAULO GUEDEZ ALVAREZ, KATIUSKA VARGAS SANDOVAL y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.770, 35.490 Y 61.138, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS SANTA ROSA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 1983, bajo el No. 22, Tomo 5-F.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.068 y 21.739 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE H I POTECA

Se inicia el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada en fecha 25 de junio del 2004, por el abogado SAULO GUEDEZ ALVAREZ, inpreabogado No. 69.770, procediendo en su carácter de representante judicial de C.A, CENTARL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, intentada en contra de las empresas mercantiles CAUCHOS SANTA ROSA, C.A, en su condición de obligado principal, y a la DISTRIBUIDORA BONGIORNO, C.A, en su carácter de Garante Hipotecaria, representadas ambas empresas por el ciudadano PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO, alegando que éstos se encuentran insolventes en el pago de las obligaciones asumidas, las cuales están garantizadas con HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, a favor de C.A, CENTARL BANCO UNIVERSAL, sobre una casa y el terreno propio donde esta construida, ubicada en la calle 16 entre Carreras 18 y 19 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (213,50M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: en línea de 16,93 mts con terrenos ocupados por José Manuel Quintero; SUR: en línea de 16,93 mts con terrenos ocupados por Ángela Peláez; ESTE: en línea de 12,68 mts con terrenos ocupados por Daniel Mercades, y OESTE: en línea de 12,55 mts con la calle 16. Ahora bien el inmueble descrito anteriormente fue derrumbado y en su lugar se construyo un Edificio Comercial que poseía para la fecha de tal nombrado documento un área de construcción de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (793,00 M2), y que consta de una planta baja con una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,00 M2) y un primer piso, con una superficie de TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADO (313,00 M2), extensiva dicha hipoteca sobre las mejoras y modificaciones que3 se hubieran realizados al inmueble construido sobre el referido terreno. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BONGIORNO, C.A, pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, folios 84 al 90, tomo 14, protocolo primero. Es el caso que hasta la presente fecha a su representada se le adeuden cinco (05) cuotas del mencionado préstamo, las cuales se vencieron los días: 01 de Junio de 2003, 01 de Septiembre de 2003, 01 de Diciembre de 2003, 01 de Marzo de 2004 y 01 de Junio de 2004, según consta de estado de cuenta emitido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, debidamente firmado y sellado por autoridades del mismo. Es el caso que en el Contrato de Préstamo a Intereses suscrito entre las partes, garantizado con Hipoteca de primer grado, se establece como causales de incumplimiento que ocasionarían la pérdida del beneficio del plazo, haciéndose exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria constituida, entre otras causales, la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales y consecutivas. Debiendo señalar que su representad realizó gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener el pago de las cuotas adeudadas, gestiones estas que resultaron infructuosas, alegando la falta de liquidez.- Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil y 660 al 665 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitorio producto del retardo del cumplimiento de las obligaciones asumidas por CAUCHOS SANTA ROSA C.A, derivadas de una relación jurídica contractual garantizada con el pacto accesorio de hipoteca, y es por esta razón que demanda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble antes señalado, también silicita que la ejecución se lleve a cabo previa intimación personal del ciudadano PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 7.352.528 y de este domicilió en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS SANTA ROSA C.A., y así mismo en su carácter de GARANTE HIPOTECARIO de la obligación asumida por la Empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BONGIORNO, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 14, Folios 84 al 90, Tomo 14, Protocolo Primero. Al pago de las cantidades que adeuda a su representada C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL. PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (110.000.000,00 Bs) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (48.254.409,48 Bs), por concepto de intereses sobre capital (convencional) calculados hasta el 01 de Junio de 2004, según se encuentra especificado en el estado de cuenta emitido por su representada. TERCERO: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.341.698,22 Bs), por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada, en virtud de haber incurrido en mora y de acuerdo a los términos de contratación, calculada desde el 02 de Junio de 2004 y los que se sigan causando hasta el total de la cancelación de la deuda. CUARTO: La suma de OCHO MIL BOLIVAREZ (8.000,00 Bs), POR CONCEPTO DE GASTOS DE COBRANZA, cláusula penal aplicable por haber incurrido en mora, de acuerdo a los ya descritos parámetros de contratación y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. QUINTO: Los gastos y honorarios profesionales de abogados calculados estos en VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (27.5000.000,00 Bs), convenidos y aceptados previamente por las partes en el Contrato de Hipoteca antes identificado. SEXTO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas sobre la base de los índices de precio al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, solicitando al Tribunal que se efectué una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la misma. Acompaño a la presente demanda marcado con letra “D” certificación de gravámenes, en relación con el inmueble hipotecado. Solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. Solicito que la intimación personal de la parte demandada CAUCHOS SANTA ROSA C.A. y el garante hipotecario DISTRIBUIDORA BONGIORNO C.A., sea en la persona de su presidente PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO. Estimando la presente demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (188.104.107,00 Bs), de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil
- Consignados como fueron los recaudos necesarios para admitir la demanda, este Tribunal en fecha primero de julio de 2004 la admitió, ordenándose el emplazamiento de los intimados. Así mismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas a los fines de lograr la intimación de los accionados, la misma se acordó a través de cartel de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento, a petición de la parte demandante, y cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo supra indicado, se le designó como defensora judicial a la abogado MIYAMILA MOLINA SANCHEZ.
La defensora judicial presentó escrito de oposición en fechas 10 y 18 de enero del 2005. Por otra parte, en fecha 19 de enero del 2005, comparecen los abogados LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, quienes presentan poder de las empresas demandadas CAUCHOS SANTA ROSA C.A, y DISTRIBUIDORA BONGIORNO, C.A, para acreditar la representación judicial de las mismas y a la vez consignan escrito contentivo de: 1) llamando un tercero a la causa; 2) oposición al pago que se les intima; y 3) cuestiones previas. Considera este juzgador, que con la presencia de los referidos abogados en el juicio con el carácter dicho, cesaron las funciones de la defensora judicial designada, por lo que corresponde pronunciarse sobre los pedimentos formulados por los mismos.
Al respecto observa que el referido escrito presentado en fecha 19 de enero del 2005, se hizo dentro de los ocho (8) días que tiene para hacer oposición.
En este orden, se pronuncia previamente este juzgador con relación al llamado del tercero a la causa.
Así dispone el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Y el artículo 382, dispone:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En este sentido, atendiendo los parámetros legales señalados, observa este juzgador que la parte demandada al invocar el llamado de un tercero a la presente causa y no acompañar el instrumento fundamental de la tercería, no se admite dicha tercería. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, los representantes de los ejecutado alegaron, de conformidad con lo establecido en el articulo 664 parágrafo único del Código de procedimiento Civil , la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, respecto a “ que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, ante la formulación de las precitadas cuestiones previas, el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, ordena que, en caso de haberse alegado cuestiones previas junto con la oposición a la ejecución de hipoteca intentada, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 657, eiusdem. Esta última norma procesal establece que, una vez formuladas las cuestiones previas, se abrirá una articulación probatoria sin decreto del Juez, de ocho (8) días, vencidos los cuales se resolverán aquellas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, sin perjuicio que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas.
En consecuencia, transcurrido como ha sido el lapso para decidir dichas cuestiones previas, una vez vencido el correspondiente a la articulación probatoria y antes de pronunciarse sobre la oposición formulada por el deudor hipotecario, y su contradicción por la acreedora solicitante, este Tribunal procede a resolverlas de la siguiente manera:
Dispone el artículo 350, ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en auto de poder y de los actos realizados con el poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En sentido, observa este juzgador que si bien es cierto que se puede apreciar del poder acompañado por los actores para acreditar su representación, que en el mismo la funcionaria que presencio y certifico el acto, no dejó constancia en la nota respectiva de haberse cumplido con la formalidad establecida en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero también es cierto que, la parte actora en la oportunidad correspondiente trajo a los autos copia certificada de acta No. 1 de la junta directiva de la empresa demandante C.A, Central Banco Universal, de fecha 22 de Febrero del 2002, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 febrero del 2002, bajo el No. 04, tomo 7-A, en la cual se constata que efectivamente el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, es el Presidente de la misma, por lo que en consecuencia, este juzgador considera subsanado el defecto invocado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
En lo que concierne a la oposición formulada por las intimadas, respecto a disconformidad en el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la solicitud de ejecución, previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamenta en los siguientes argumentos: 1) Que la referida suma de dinero establecida en el documento de préstamo nunca le fue entregado a su representado; 2) La disconformidad existente en las fechas en que la parte actora procedió a calcular los interese moratorios y los saldos vencidos que para el momento de la interposición de la demanda no corresponde con la realidad; 3) En cuanto a los interese sobre el capital adeudado, como los de mora, pretende el actor cobrarlos en base a supuesto estado de cuenta que esta firmado por dos (2) funcionarios del banco, contraviniendo lo convenido en el contrato de préstamo, que establece que valdrá como plena prueba la constancia expedida por un contador público colegiado; y 4) por existir incongruencia en cuanto a lo que las demandadas deben por concepto de cláusula penal. EL Tribunal para pronunciarse observa:
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil precisa de manera clara, seis (6)causales taxativas para que proceda la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, entre los cuales se encuentra el supuesto invocado por el deudor hipotecario de disconformidad en el saldo establecido en la solicitud incoada por el acreedor hipotecario, fundamentado en prueba escrita (ordinal 5º), lo cual exige que, para ser declarada con lugar dicha oposición, el Juez deberá examinar cuidadosamente los instrumentos acompañados por el intimado, de manera tal que si se llena el extremo mencionado, el Tribunal declarará abierto el debate probatorio y la continuación del juicio se seguirá por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, revisada la oposición formulada, el mismo demandado señala que se exime de presentar la prueba escrita por cuanto puede deducirse el fundamento esgrimidos por ellos en el mismo auto.
Así las cosas, se observa que se ha planteado oposición por parte del deudor hipotecario, fundamentada en el mismo título donde consta el préstamo garantizado con hipoteca convencional y de primer grado, constituida a favor de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.266..500.000,oo), habiendo sido trabada ejecución por los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (110.000.000,00 Bs) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (48.254.409,48 Bs), por concepto de intereses sobre capital (convencional) calculados hasta el 01 de Junio de 2004, según se encuentra especificado en el estado de cuenta emitido por su representada. TERCERO: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.341.698,22 Bs), por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada, en virtud de haber incurrido en mora y de acuerdo a los términos de contratación, calculada desde el 02 de Junio de 2004 y los que se sigan causando hasta el total de la cancelación de la deuda. CUARTO: La suma de OCHO MIL BOLIVAREZ (8.000,00 Bs), POR CONCEPTO DE GASTOS DE COBRANZA, cláusula penal aplicable por haber incurrido en mora, de acuerdo a los ya descritos parámetros de contratación y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. QUINTO: Los gastos y honorarios profesionales de abogados calculados estos en VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (27.5000.000,00 Bs), convenidos y aceptados previamente por las partes en el Contrato de Hipoteca antes identificado
En consecuencia, este Juzgado considera que al plantearse disconformidad en el pago del saldo deudor, tal hecho debe ser objeto de un debate probatorio, donde se determine efectivamente el monto real y verdadero de lo intimado, admitida como ha sido la procedencia de la deuda. Por tanto y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se impone declarar con lugar, la oposición formulada al pago por el saldo deudor reclamado y se ordena abrir el procedimiento ordinario para la comprobación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y fundamentos de derecho antes enunciados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR llamada a la causa de un tercero, formulada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de no haberse otorgado el poder en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los apoderados judiciales de los deudores hipotecarios, Abogados LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, antes identificado, a la solicitud de hipoteca trabada en esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 663 ejusdem, una vez coste en auto la ultima de las notificaciones.
CUARTO: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:15 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.