REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2005-000116
PARTE DEMANDANTE: MARINA PASTORA CADENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.539.420, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBET MARAMARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.628.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.248.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO SALAS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.638, domiciliado en la Ciudad de La Fría, estado Táchira, y a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que levo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de Marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1; y reformada totalmente últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y parcialmente según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de Julio de 1992, bajo el No. 42, Tomo 23-A, e igualmente inscrito por ante el Ministerio de Fomento, bajo el No. 52.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO SILVA M, y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 56.400, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Se inició el presente juicio por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito mediante libelo de demanda intentada por la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.539.420, y de este domicilio, contra el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.638, y el Representante de la Compañía Aseguradora Seguros Catatumbo, Firma Mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que levo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de Marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1; y reformada totalmente últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y parcialmente según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de Julio de 1992, bajo el No. 42, Tomo 23-A, e igualmente inscrito por ante el Ministerio de Fomento, bajo el No. 52, en donde expone que: El día 23 de Noviembre del año 2004, ocurrió un accidente en la Carretera Centro Occidental El Rodeo, Vía a Carora, Sector El Patriota, estado Lara, donde participaron el vehículo (No. 1) Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: Econo Line; Tipo: Sport – Wagon; Color: Azul; Año: 1988; Placas: 070-XZE; conducido por el ciudadano William Pastor Sánchez Lobo, titular de la cédula de identidad No. V-9.673.426, y propiedad de la ciudadana Marina Pastora Cadena Rodríguez, como consta en documento anexo marcado letra “A”, y el vehículo (No. 2) Marca: Renault; Modelo: Symbol; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Año: 2002; Placas: RI-20H, conducido por su propietario ciudadano José Fernando Salas Castañeda, titulas de la cédula de identidad No. V-12.846.638, con póliza de Seguir 33-6110368, emitida por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, donde el responsable de dicho accidente es el vehículo No. 2, por exceso de velocidad y luego salirse de su vía y pasar a contraria se estrello de frente con el vehículo No. 1, ocasionando los siguientes daños: Parachoques delantero dañado, guardafango delantero derecho dañado, chasis doblado, un caucho y Rin dañado, radiador dañado, motor dañado, puertas derechas dañadas, cabina doblada, techo doblado, tablero dañado, volante dañado, y con posibles daños ocultos, daños que fueron evaluados por el perito de la Inspectoría de Tránsito por la cantidad de Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), lo cual se puede evidenciar en las actuaciones administrativas instruidas por las autoridades de Tránsito, anexo marcado letra “B”. Como consecuencia del accidente el vehículo No. 1, dejó de prestar sus servicios en la Empresa La Bombonera, de esta Ciudad, que lo destina al traslado de sus productos, en forma permanente obteniendo un ingreso semanal de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), lo cual ha dejado de percibir hasta la fecha, haciendo un total de Diecinueve Millones de Bolívares Exactos (Bs. 19.000.000,00), es por lo que demando al ciudadano José Fernando Salas Castañeda, y al Representante de la Compañía Aseguradora Seguros Catatumbo, ya identificados, en su condición de propietario y Compañía de Seguro, del vehículo No. 2, para que convengan a pagar la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00). Fundamento esta demanda en los Artículos 1185 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil, y 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Riela a los folios 03 al 13 los documentos anexados por la parte actora al escrito de libelo de demanda en la cual se encuentran copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, No.23578731; serial No. 1FTEE14Y8JHB48610-6-1; a nombre de MARINA PASTORA CADENAS RODRIGUEZ; de fecha 15 de Septiembre de 2004 y copia fotostática certificada de las actuaciones designadas con el No. Q-127-04 que guarda relación con el accidente de Transito ocurrido el Día: 23-11-04 en el sitio denominado como: Carretera Centro Occidental. Sector El Patriota Estado Lara, de fecha 28 de Diciembre de 2004; los cuales al no haber sido impugnado surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 21 de Noviembre del año 2005, se admitió la presente demanda, y se libró copia certificada mecanografiada. En fecha 08 de Diciembre del año 2005, se libró compulsa, despacho de citación y se remitió con oficio No. 0900-1631, al Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, al ciudadano José Fernando Salas Castañeda, y en cuanto a la citación de la co-demandada Seguros Catatumbo, este Tribunal la librara una vez sea indicado el nombre de su representante. En fecha 19 de Enero del año 2006, la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, otorgo poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio Elibet Maramara Mendoza. En fecha 25 de Enero del año 2006, la Apoderada actora consigno copia certificada mecanografiada, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 06 de Febrero del año 2006, se libró Compulsa a la co-demandada Seguros Catatumbo. En fecha 02 de Marzo del año 2006, el Alguacil consigno recibo sin firmar por el ciudadano Luis Felipe Álvarez, en su condición de representante legal de Seguros Catatumbo. En fecha 29 de Marzo del año 2006, se agregaron resultas, recibidas del Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira. En fecha 07 de Mayo del año 2006, se recibió diligencia por la Apoderada actora solicitando se libre Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 26 de Abril, el Tribunal libró dicha Boleta de Notificación solicitada, cursando la constancia del Secretario al folio No. 39.
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda el demandado ciudadano José Fernando Salas Castañeda, lo hace a través de su Apoderado Judicial Luis Armando Silva M, dentro de los siguientes términos:
Primero: Promoción de Cuestiones Previas.
Dentro de la oportunidad procesal para promover las Cuestiones Previas, siendo un medio de defensa contra la acción y su naturaleza para corregir los vicios y errores procesales; y de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la siguiente Cuestión Previa:
1.1.- Invoca como Cuestión previa, el ordinal sexto (6) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la parte demandante en su libelo de demanda omitió el TIPO correcto del vehículo de su propiedad; e igualmente, la identificación primaria de los seriales de carrocería y motor de los dos (02) vehículos involucrados en el accidente de tránsito, características que son fundamentales para sus determinaciones, cómo se evidencia en los respectivos Certificados de Registros de Vehículos y actuaciones de los funcionarios públicos competentes.
1.2.- Invoca como Cuestión previa, el ordinal cuarto (4) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una perjudicialidad en virtud que existe una averiguación penal, ante la Jurisdicción Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el fallecimiento de la ciudadana Zuenlimber Marley Mendoza Sánchez, en el accidente de tránsito originaria de la acción incoada.
Existe una investigación Penal que cursa por ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, signado con Asunto: 13F6-1697-04, acompaño fotocopia marcado letra”B”, el certificado de defunción, acompaño en un folio el resultado del Protocolo de Autopsia.
Segundo. Prescripción.
2.1.- Opone la prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño de conformidad a lo establecido en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es de Doce Meses de sucedido el accidente; no obstante, el accidente ocurrió el 22 de Noviembre de 2004, y la protocolización del libelo de demanda fue otorgado, el 23 de Noviembre de 2005, donde la parte demandante pretendió interrumpir la prescripción, haciéndolo de manera extemporánea.
2.2.- Opone la prescripción establecida en la Ley, y sea declarada Sin Lugar la presente demanda incoada contra su representado.
En cuanto a la prescripción, a la prejudicialidad y a la cuestión previa alegada por la parte demandada, este tribunal advierte, que sobre las mismas ya se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2007, por lo que atención al principio de la cosa juzgada le esta vedado emitir nuevo pronunciamiento.
Tercero: De la contestación al fondo.
3.1.- Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el Apoderado Actor en representación de la ciudadana Marina Pastora Cadena Rodríguez, contra el co-demandado José Fernando Salas Castañeda, por ser falsos e inciertos, los hechos que le sirven de fundamentos e improcedentes el derecho invocado.
3.2.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto:
3.2.1.-Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, sea el responsable del accidente.
3.2.2.-Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, conducía a exceso de velocidad.
3.2.3.- Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, se haya salido de la vía de circulación y, pasado al separador vial estrellándose de frente con el vehículo identificado con el No. 1, ocasionándole daños por esa consecuencia.
3.2.4.- Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, sea el responsable del supuesto accidente de tránsito
3.2.5.- Que el uso del vehículo No. 1, lo destino al traslado de productos y obtenga ingresos semanales de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
3.2.6.- Que el uso del vehículo No. 1, haya dejado de percibir Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00).
3.2.7.- Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, haya sido el responsable que ocasionó los daños materiales del accidente.
3.2.8.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, tenga que pagarle a la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, las cantidades por concepto de: a) Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), que la parte demandante ha dejado de percibir; y b) Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00), por concepto de daños materiales y el daño emergente.
Cuarto: De la Promoción de Pruebas.
4.1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
Merito Favorable: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representado, José Fernando Salas Castañeda, en cuanto las mismas se presentan en forma genérica, estas no se pueden apreciar. Y ASI SE DECIDE.
De la Prueba Testifical: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Luis Eduardo Hidalgo Chávez, Miguel Ángel Ramírez Castañeda, Wilson Amaya Uribe, Pedro José Medina Castro.
Invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales, solicito declare sin lugar la demanda intentada por el actor, condenándolo a pagar las costas y costos procesales conforme a la Ley.
Al folio No. 47, riela Poder Apud-Acta, otorgado a los Abogados en ejercicio Luis Armando Silva y José Luis Varela Zambrano, por el ciudadano José Fernando Salas Castañeda.
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, en su carácter de garante del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, lo hace a través de su Apoderado Judicial Luis Armando Silva M, dentro de los siguientes términos:
Primero: Promoción de Cuestiones Previas.
Dentro de la oportunidad procesal para promover las Cuestiones Previas, siendo un medio de defensa contra la acción y su naturaleza para corregir los vicios y errores procesales; y de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la siguiente Cuestión Previa:
1.1.- Invoca como Cuestión previa, el ordinal sexto (6) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la parte demandante omitió los requisitos establecidos en la citada norma, referente a la co-demandada C.A Seguros Catatumbo de los datos relativos a su creación o registro.
1.2.- Invoca como Cuestión previa, el ordinal sexto (6) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Es el caso, que la parte demandante en su libelo de demanda omitió el TIPO correcto del vehículo de su propiedad; e igualmente, la identificación primaria de los seriales de carrocería y motos de los dos vehículos involucrados en l accidente de tránsito, características que son fundamentales para sus determinaciones, cómo se evidencia en los respectivos Certificados de Registros de Vehículos y actuaciones de los funcionarios públicos competentes.
1.3.- Invoco cómo Cuestión Previa, el ordinal Cuarto (4) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una perjudicialidad en virtud que existe una averiguación Penal, ante la Jurisdicción Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el fallecimiento de la ciudadana Zuenlimber Marley Mendoza Sánchez, en el accidente de tránsito originaria de la acción incoada.
1.4.- Solicitó que se oficie a la Jurisdicción Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de evidenciar la prejudicialidad.
Segundo: Prescripción.
2.1.- Opone la prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño de conformidad a lo establecido en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es de Doce Meses de sucedido el accidente; no obstante, el accidente ocurrió el 22 de Noviembre de 2004, y la protocolización del libelo de demanda fue otorgado, el 23 de Noviembre de 2005, donde la parte demandante pretendió interrumpir la prescripción, haciéndolo de manera extemporánea.
2.2.- Opone la prescripción establecida en la Ley, y sea declarada Sin Lugar la presente demanda incoada contra su representado.
En cuanto a la prescripción y la prejudicialidad alegados por la parte co-demandada, este tribunal advierte que sobre las mismas ya se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2007, por lo que atención al principio de la cosa juzgada le esta vedado emitir nuevo pronunciamiento.
3. Tercero: Del límite de la responsabilidad.
La Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos aprobada por Superintendencia de Seguros, permite contratar límites de garantía que excedan a los obligatorios establecidos, pero en todo caso, los riesgos cubiertos por las Compañías de Seguros, como responsabilidad Civil Básica, se limitan a: Daños a Cosas y daños a Personas, excluyendo así, de los daños materiales, los daños patrimoniales, como el lucro cesante, Daños Emergentes, u otros y los Daños Morales.
Por lo que, la responsabilidad de la Empresa Aseguradora, como garante del propietario del vehículo, queda limitada, en todo caso, a los limites máximos de responsabilidad que estipule el Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil fr Vehículo, como cobertura básica, de la Garantía que deberá constituir y mantener el propietario a los efectos de su responsabilidad solidaria con el conductor.
Para el supuesto negado caso que la co-demandada C.A Seguros Catatumbo sea obligada a responder por cuanta del asegurado por los supuestos daños ocasionados a la parte actora, a todo evento, en atención a lo dispuesto en al Artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su responsabilidad, debe quedar limitada, conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas, al monto límite de responsabilidad por Daños a Cosas, establecido en el Contrato de Seguro wue es de Ocho Millones Doscientos Veinticinco Mil Cien Bolívares (Bs. 8.225.100,00); a esa cantidad debe quedar limitada la responsabilidad del garante C.A. Seguros Catatumbo, sí fuere el caso.
El contrato de Seguro de responsabilidad Civil sobre Vehículos con el asegurado ciudadano José Fernando Salas Castañeda, cómo se evidencia en la póliza de seguro, no se estableció un Exceso de Límite de responsabilidad por Daños a Cosas.
En consecuencia, en ningún, caso mi poderdante, C.A Seguros Catatumbo, podrá ser condenada por encima del monto señalado como suma asegurada; ni por riesgos no cubiertos por la Póliza de Seguros obligatoria a la Responsabilidad Civil sobre Vehículos.
Cuarto: De la contestación al fondo.
4.1.- Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el Apoderado Actor en representación de la ciudadana Marina Pastora Cadena Rodríguez, identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil C.A Seguros Catatumbo, como co-demandado en su carácter de garante del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, por ser falsos e inciertos, los hechos que le sirven de fundamentos e improcedentes el derecho invocado.
4.2.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto:
4.3.-Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, sea el responsable del accidente.
4.4.-Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba conductor del vehículo identificado con el No. 2, conducía a exceso de velocidad.
4.5.- Que el conductor del vehículo No. 2, signado en el libelo de la demanda, y No. 1, signado en el reporte de accidentes, ciudadano Edison Alexander Rivero Corona, supuestamente haya violado expresas y terminantes disposiciones legales y reglamentarias sobre circulación de vehículos a motor.
4.6.- Que ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, se haya salido de la vía de circulación y, pasado al separador vial estrellándose de frente con el vehículo identificado con el No. 1, ocasionándole daños por esa consecuencia.
4.7.- Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, sea el responsable del supuesto accidente de tránsito.
4.8.- Que el uso del vehículo No. 1, lo destino al traslado de productos y obtenga ingresos semanales de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
4.9.- Que el uso del vehículo No. 1, haya dejado de percibir Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00).
4.10.- Que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, haya sido el responsable que ocasionó los daños materiales del accidente.
4.11.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sociedad Mercantil C.A Seguros Catatumbo, en su carácter de garante del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, arriba identificado, tenga que pagarle a la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, las cantidades por concepto de: a) Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), que la parte demandante ha dejado de percibir; y b) Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00), por concepto de daños materiales y el daño emergente.
Cuarto: De la Promoción de Pruebas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
Merito Favorable: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representada, la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en cuanto las mismas se presentan en forma genérica, estas no se pueden apreciar. Y ASI SE DECIDE.
De la Prueba Instrumental: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.- Cuadro de Poliza de Responsabilidad Civil de Vehiculo No. 6110368, para vehiculo MARCA: Renault; MODELO: Symbol; PLACAS: RAI-20H; COLOR: Rojo Ambar; USO: Particular; SERIAL CARROCERIA: 9FB-LBO305-2M602701; SERIAL MOTOR: A700R093210; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; con vigencia desde el 26 de Marzo de 2004 hasta el 26 de Marzo de 2005, hasta las (12) M.), del asegurado ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAS CASTAÑEDA, identificado en autos, del cual se desprende el interés y la legitimidad de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; que por no haber sido tachado, desconocido o negado, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales, solicito declare sin lugar la demanda intentada por el actor, condenándolo a pagar las costas y costos procesales conforme a la Ley.
En fecha 26 de Julio del año 2006, se difirió la Sentencia interlocutoria y se fijo para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de Junio del año 2006, la Apoderada actora presento escrito de conclusiones en relación a las cuestiones previas invocadas por las partes demandadas, donde se opone a la perjudicialidad, y en relación a la Defensa Perentoria (Prescripción) opuesta por las partes demandadas.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se dicta sentencia interlocutoria declara Sin Lugar Las Cuestiones Previas, propuesta en los ordinales Sexto (6°), en concordancia con el numeral Cuarto (4°), del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de declara Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se declara Sin Lugar La Prescripción propuesta y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el suscrito Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de Octubre de 2007se acuerda notificar por medio de boletas a la parte demandada como fue ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 08/03/2007.
Notificadas las partes como se evidencia en los folios (100 al 125); en fecha 07 de Abril de 2008 se fija para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 11:00a.m.; para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Abril de 2008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, comparecen los abogados: ELIBET G. MARAMARA MENDOZA, Inpreabogado Nro. 92.248, en su carácter apoderado Judicial de parte demandante, igualmente compareció el abogado LUIS ARMANDO SILVA MEDINA, Inpreabogado No. 254, en su carácter de apoderado de la parte demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, y concluida las exposiciones. El Tribunal da por concluido el acto.
En fecha 30 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que el Tribunal fije los hechos de los límites de la controversia, el Tribunal paso a hacerlo. Así las cosas, y admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, quedando controvertida la responsabilidad del accidente; de allí, la procedencia o no del daño material y emergente demandado. Al actor y a las demandadas, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quedando establecida la fijación de los hechos y límites de la controversia, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le advirtió a las partes que la presente causa quedo aperturada a pruebas.
En fecha 12 de Mayo de 2008, vista las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva
En cuanto a las Pruebas de la parte ACTORA ciudadana MARINA PASTORA CADENAS RODRIGUEZ, asistida por la Abogado en ejercicio ELIBET MARAMARA MENDOZA, Inpreabogado Nro. 92.248, este Tribunal admitió las testimoniales de los ciudadanos OBDULIA RODRIGUEZ, JESUS ARRIETA y LUIS EDUARDO CADENAS, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo en el debate oral, sin necesidad de citación de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de la parte DEMANDADA, ciudadano JOSE FERNANDO SALAS CASTAÑEDA, por medio de su apoderado abogado LUIS ARMANDO SILVA M., Inpreabogado Nro. 6646, este Tribunal admitió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO HIDALGO CHAVEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, WILSON AMAYA URIBE, RAMON ALEJANDRO MORA CONTRERAS, y PEDRO JOSE MEDINA CASTRO, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo en el debate oral, sin necesidad de citación de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, por medio de su apoderado abogado LUIS ARMANDO SILVA M., Inpreabogado Nro. 6646, este tribunal admitió la Prueba Instrumenta salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2008, se fija para el vigésimo segundo (22) día continuo siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral; y siendo el 04 de Julio de 2008 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, esta se realizo, de la siguiente manera:
“En el despacho del día de hoy, 4 de junio de 2008, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral fijada para esta oportunidad en el presente procedimiento de audiencia oral, el tribunal deja constancia que anunciado el acto, se hicieron presentes los ciudadanos: abogadas FATIMA COLMENAEZ Y ELIBET GREGORIA MARAMARA MENDOZA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.445 y 92.248 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte actora, y el abogado LUIS ARMANDO SILVA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6646, en su carácter de apoderados de la parte demandada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil declara abierta la audiencia y se le concede a la parte actora cinco minutos para que explanen y consignen las pruebas pertinentes. El tribunal deja constancia que no grava la presente audiencia por no existir los medios necesarios para ello, y en virtud de que transcribe textualmente las misma asi como las pruebas a evacuar a que haya lugar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora quien expone:”En el presente accidente de tránsito podemos evidenciar en el folio 5 que riela bajo en el asunto Nro. KP02-T-2005-116, en su vuelto que el vigilante de tránsito de apellido PEREZ SUAREZ deja constancia de que nuestro representado fue impactado por el vehículo Nro. 2, en este sentido, en el folio Nro. 6, en su vuelto, el mismo vigilante deja por sentado que el vehículo Nro. 1, fue quien impacto al vehículo Nro. 2, quien es nuestro representado. De esta forma se deja muy claro de que en el presente accidente de tránsito existe responsabilidad civil que recae en la persona del ciudadano JOSE FERNANDO SALAS, quien es el conductor del vehículo Nro. 2, el cual se encuentra reflejado en las actas administrativas de tránsito terrestre, la cual por ser de carácter público tiene plena validez en el presente asunto. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien expone: “Tengo dividir esto en dos segmentos, uno por SEGUROS CATATUMBO y otro por JOSE SALAS CASTAÑEDA. En relación al seguro, debo invocar nuevamente la prescripción de la acción y el límite de responsabilidad del garante, que se limita a daños a personas y daños a cosas, excluyendo los daños morales, daños emergente, lucro cesante y similares de acuerdo con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el contenido de la póliza de seguro que así lo establece. En relación al codemandado JOSE SALAS CASTAÑEDA igualmente invoco la prescripción de la acción; la prejudicialidad que existe en virtud del fallecimiento de su cónyuge en el momento del accidente y niega la responsabilidad de los hechos en virtud de que el vehículo de la parte demandante traspaso la barrera de división de la carretera e impacto al vehículo de mi representada, negando el exceso de velocidad que le atribuye la parte demandante y la responsabilidad en general. Es todo.”. Concluido el tiempo establecido para la exposición de las partes, este tribunal declara abierto el acto a pruebas de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente las representantes de la parte actora ejercen el derecho y promueven la testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.360.968, admitiéndolo el tribunal salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente se hizo presente el mismo quien se identifico como JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.360.968, domiciliado en Avenida Fuerzas Armadas, con avenida Rotaria, Nro. 9-89. de esta ciudad de Barquisimeto, de profesión comerciante. Una vez leídas las generales de ley, el mismo manifestó no estar comprendida en ellas y prestando el juramento debido se procedió a interrogarlo por la promovente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted se encontraba en la vía que conduce a la carretera centro occidental el Rodeo, el día 23 de noviembre del año 2004? . Contesto: “Si me encontraba”. SEGUNDO. Diga el testigo en que sentido venía en la carretera mencionada anteriormente?: Contestó: “Venía en sentido Carora hacia Barquisimeto”. TERCERO: ¿Diga el testigo si vio como se desarrollo el accidente que se ventila en la presente causa?. Contesto: “Si, lo observe”. CUARTA. Diga el testigo si tuvo la oportunidad de detenerse?: Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Podría EL testigo relatar los hechos con más claridad?. Contestó: “Si, si podría, venia ese día en horas de la tarde, como a las 4:00 p.m. venía hacia Barquisimeto y me cercioro del choque ya que venía como a quinientos o seiscientos metros de la otra camioneta que impacta, me detengo y observo que había colisionado la camioneta azul, la vans con un vehículo rojo en ese momento, un vehículo pequeño y observo que las personas del vehículo rojo salen a un lado de la vía y veo que habían dos personas heridas dentro de ese vehículo, un caballero que era el que conducía y una dama que le acompañaba, también me percato de que el otro conductor, el de la camioneta estaba malherido, no malherido, estaba maltrecho pero en mejores condiciones”. SEXTA: ¿Diga el testigo como se encontraba la vía, en que estado estaba el asfalto?. Contesto: “La vía se encontraba en buenas condiciones en este trayecto, en ese tramo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el vio cuando el vehículo rojo sobrepaso la doble línea de barrera?. Contesto: “Si, si”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la personas tanto las del vehículo rojo como de la camioneta estaban concientes o inconcientes cuando el se bajo y pudo observarlos?. Contesto: “Referente a los del vehiculo rojo estaban inconciente y señales de múltiples heridas y el chofer de la camioneta el si estaba conciente pero estaba muy adolorido, molestado por el impacto”. NOVENA. ¿Diga el testigo si presto algún auxilio a las personas involucradas en el accidente, si realizó alguna llamada telefónica a las autoridades para el auxilio de las personas?: Contestó: “Bueno al auxilio de las victimas no podía auxiliarlas porque no tenia conocimiento en que condiciones se encontraban y en referente a la llamada de auxilio si se pudo efectuar ratificando lo del accidente y de los heridos que había”. DECIMA: ¿Diga el testigo como era el ambiente, era un día claro, oscuro, llovioso o soleado?. Contesto: “Un día claro a esa hora de la tarde”. Cesaron. En este estado el apoderado de la parte demandada, ejerce el derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARINA CADENA RODRIGUEZ? Contesto: “Por la relación comercial”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si ha tenido y tiene actualmente relación comercial MARINA CADENA RODRIGUEZ?. Contesto “Esporádicamente, horita no tanto”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como dijo que venía a quinientos metros de la camioneta involucrada en el accidente y sabia que era propiedad de la ciudadana MARINA CADENA RODRIGUEZ? Contestó: “En ese momento no”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARINA CADENA RODRIGUEZ lo invito para que fuera testigo en este acto judicial?: Contestó: “No, mas bien yo me puse a disposición en caso de alguna situación jurídica”. Cesaron: En este estado el juez ejerciendo su derecho de interrogar al testigo procede de la siguiente manera: PRIMERA. ¿Diga el testigo que conforme lo ha declarado en este tribunal que conoce a la ciudadana MARIA PASTORA CADENA RODRIGUEZ por efecto de la relación comercial, cuando se percato de que la referida camioneta involucrada en el accidente era o es propiedad de la mencionada ciudadana MARINA PASTORA CADENA RODRIGUEZ? Contesto: “Al momento del choque, que estoy viendo a los heridos el chofer de la camioneta el esta conciente y me hace mención que la camioneta pertenece a esa señora”. Cesaron. En este estado el abogado de la parte demandada ARMANDO SILVA ejerce su derecho a evacuar pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, LUIS EDUARDO HIDALGO CHAVEZ, RAMON ALEJANDRO MORA CONTRERAS, WILSON AMAYA URIBE Y PEDRO JOSE MEDINA CASTRO, admitiéndolos el tribunal salvo su apreciación en la definitiva. Se deja constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO HIDALGO CHAVEZ no se hizo presente, razón por la cual se declara desierto el acto del referido testigo. Al llamado del alguacil se hace presente primero el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 1.589.648, domiciliado en Caucagua, estado Miranda; urbanización El Cedral, Calle Principal, de profesión Conductor de Gandolas. Una vez leídas las generales de ley, el mismo manifestó no estar comprendida en ellas y prestando el juramento debido se procedió a interrogarlo por la promovente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si transitaba en el camión por la vía Barquisimeto Carora, el 23 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 4 de la tarde?. Contesto: “Si transitaba”: SEGUNDA. ¿Diga el testigo de donde venía y hacia donde iba el 23-11-2004, en la carretera Barquisimeto-Carora, aproximadamente a las 4:00 p.m.? Contesto: “Venia de Caucagua estado Miranda de la Planta de Pepsi cola e iba para el depósito de Pepsi Cola en Maracaibo”. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que presenció cuando una camioneta tipo vans, marca ford, traspaso la barrera de división de la carretera e impacto en la vía que le correspondía a un vehículo Renault, color rojo?. Contesto: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo que narre como presenció el impacto de la camioneta tipo vans, marca ford, color azul, cuando traspaso la línea divisoria e impacto al vehículo Renault color rojo?: Contesto: “Yo iba hacia aya, pasando tintorero, de la bomba había, el pavimento estaba mojado, había llovido, iba poco a poco iba un carrito rojo, adelante, cuando venía la camioneta, no se si venía coleado, venía agarrando el canal contrario, yo creía que se iba a estrellar con nosotros, llevaba conmigo al ayudante y le dije mire como viene esa camioneta, cuando fue el golpe con el carrito, el carrito cogió para el otro lado y la camioneta quedo ahí, no s bajamos y ayudamos a sacar a los señores que estaban inconcientes, una señora y un muchacho, llego un señor de un taxi le ayudamos a recuperar una mercancía, le ayudamos a meterla en el taxi, una ropa, el señor dijo que el prestaba la colaboración, que el recogía eso y lo iba a llevar al hospital, le di al numero de teléfono para que comunicara conmigo en caso de que me tuvieran que llamar, ahí empezaron a llevarse la mercancía, el carro iba full de mercancía, de computadoras ”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene circulando por la carretera que conduce de Barquisimeto a Carora en la gandola?. Contesto: “Tengo 33 años manejando gandolas, casi siempre estoy circulando por esa vía”: Cesaron. En este estado la abogada de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo hacia donde se dirigía el 23-11-04?: Contesto: “Hacia el depósito de pepsi cola en Maracaibo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como eran las condiciones ambientales y de la vía? Contesto: “Había llovido, estaba fresco, la carretera estaba húmeda”. TERCERA: ¿Diga el testigo si había claridad u oscuridad en la vía?. Contestó: “Estaba claro”. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano JOSE FERNANDO SALAS CASTAÑEDA?. Contesto: “Lo conocí desde hace dos años, que me contactaron para que informaron sobre el accidente, por medio del taxista”. QUINTA: ¿Diga el testigo a cuantos metros aproximadamente pudo observar el accidente de tránsito?: Contesto: “Como a cien metros”. SEXTA: Diga el testigo a que velocidad circulaba en su vehículo? Contestó: “Como a sesenta mas o menos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tuvo la oportunidad de ver cuantos tripulantes viajaban en el vehículo tipo vans?. Contesto: “Exacto no se, pero creo que eran dos personas”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el dicho de su anterior respuesta observo que los tripulantes del vehículo tipo vans se encontraban concientes o inconcientes?: Contestó: “Estaban concientes”. NOVENA: ¿ Diga el testigo en que partes del vehículo tipo vans resulta impactado por el vehículo tipo Renault?. Contesto: Por la esquina del lado del chofer”. Es todo. Seguidamente este tribunal llama al siguiente testigo quien se identifico como RAMON ALEJANDRO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 9.346.827, domiciliado en Lorenzo Marchena, Municipio San Fernando, Estado Apure, eso pertenece al Recreo, de profesión Comerciante. Una vez leídas las generales de ley, el mismo manifestó no estar comprendida en ellas y prestando el juramento debido se procedió a interrogarlo el promovente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si el 23-11-04, aproximadamente a las 4 de la tarde y la vía se encontraba húmeda, circulaba en la carretera Barquisimeto-Carora, donde presencio un accidente de tránsito?: Contesto: “Ah, Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde venía y hacia donde iba el 23-11-2004, a las 4 de la tarde aproximadamente, cuando presenció el accidente de tránsito?. Contesto: “Venia del Vigía estado Mérida y me dirigía hacia Valencia”. TERCERA: ¿Diga el testigo que cuando venía en la carretera Barquisimeto-Carora presencio el momento en que la camioneta ford, color azul, tipo vans, traspaso la línea divisoria e impacto al vehículo Renault, color rojo, que venía en dirección opuesta invadiendo ese canal?. Contestó: “Yo, venia del Vigía hacia valencia, cuando la camioneta impacto al vehículo, creo que era rojo, y el vehiculo se fue girando como un trompo, salio fuera de la vía y cayo hacia el monte”. Cesaron. En este estado la abogada de la parte actora ejerce el derecho a repreguntar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuantos tripulantes había en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente?: Contesto: “En el carrito rojo habían dos, una mujer y un hombre y en la azul también había dos, un señor manejando y otro señor” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los tripulantes de ambos vehículos estaban concientes o inconcientes para el momento que el se percato del accidente, que el pudo observar? Contesto. En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA, solicita el tribunal que aclare sobre conciencia e inconciencia?. En este estado la abogada de la parte actora procede a reformular la pregunta: Diga el testigo si los tripulantes de ambos vehículos se encontraban desmayados o con algún signo de inconciencia?: Contesto: “Los del carrito rojo estaban inconcientes, los de la camioneta estaban concientes por que se movían, los del carrito rojo estaban como muertos”. TERCERA: ¿Diga el testigo en que estado se encontraba la vía? Contesto: “Estaba húmeda, la carretera estaba mojada”. CUARTA: ¿Diga el testigo si se encontraba parcialmente nublado o era un día claro?. Contesto: “Nublado no estaba, estaba claro”. QUINTA: ¿Diga el testigo a que altura de la vía zona se desarrolla el accidente?. En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA pide a la abogada que aclare la pregunta, ya que el testigo no es de la zona, y que clarifique el sentido de a misma: En este estado la abogada expone: “podría decir si la zona era poblada o despoblada, esa era mi pregunta?. Contestó: Donde fue el accidente no era poblado, no habían casas”. Cesaron. Seguidamente este tribunal llama al siguiente testigo quien se identifico como WILSON AMAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 9.349.841, domiciliado en Avenida Pepe Rojas, A un kilómetro del aeropuerto, al lado del Hotel Rip, vía Santa Bárbara del estado Mérida, de profesión Caleteo. Una vez leídas las generales de ley, el mismo manifestó no estar comprendida en ellas y prestando el juramento debido procedió a interrogarlo el promovente abogado LUIS ARMANDO SILVA de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo de donde circulaba el día 23-11-2004 aproximadamente a las 4 de la tarde, cuyo pavimento estaba húmedo y donde presencio un accidente de tránsito en la vía Barquisimeto-Carora? Contestó: “Realmente yo trabajo de caletero, el señor Miguel yo lo espere aquí en la bomba, para acompañarlo a hacer un viaje hacia el deposito de la pepsi cola en Maracaibo, saliendo de Barquisimeto, íbamos hablando tranquilos, íbamos como a cien metros aproximadamente, el me dijo mire, mire como viene ese camioneta, cuando eso vimos que la camioneta impacto al carrito”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo en que vehículo circulaba cuando presenció el accidente de tránsito?. Contesto: “En una gandola”. TERCERA: ¿Diga el testigo si presencio cuando venía en la gandola que la camioneta ford, color azul, tipo vans, traspaso la línea divisoria y abordo el canal contrario impactando a un vehículo Renault, color rojo? Contesto: “ pues, vimos que el carrito iba por el canal derecho de el, eso fue instantáneo, yo lo vi. cuando impacto”. CUARTA: ¿Diga el testigo si presenció cuando la camioneta azul, marca ford, tipo vans, paso hacia el otro lado de la vía e impacto al carro Renault color rojo?. Contesto: “O sea eso fue rápido, violento, el carro iba bien por la vía”. Cesaron. En este estado las abogadas de la parte actora ejercen el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo aproximadamente a cuantos metros pudo observar el accidente?. Contesto: “Como a ciento y pico, como a ciento treinta más o menos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo aproximadamente a que velocidad circulaba el vehiculo en el cual tripulaba, si era lento, rápido?. Contesto: “No, lento”. TERCERA: ¿Diga el testigo que maniobra efectúo el vehículo tipo Renault, para evitar el accidente?. Contesto: “Manobra que efectuó, no como tal, vimos fue que la camioneta que venía, eso fue rápido, los accidentes pasan rapidito” CUARTA: ¿Diga el testigo cual fue la posición final del vehículo tipo vans camioneta?. En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA solicita que la parte clarifique la pregunta: Seguidamente la abogada procede a reformular la pregunta dentro de los siguientes términos: Diga el testigo según la vista frontal en que posición quedo el vehículo, si quedo frontal, si quedo volcado?. Contesto: “Quedo atravesado”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuales eran las condiciones ambientales y de la vía?. Contesto: “No estaba lloviendo, estaba húmeda la carretera”. SEXTA: ¿Diga el testigo si presente en el accidente observo cuantas personas tripulaban en cada vehiculo?. Contesto: “En el carro Renault iban dos y en la camioneta no se cuantos iban, porque como en el carrito la chama estaba sangrando y yo para la sangre no soy bueno, me fui para la gandola, se quedo ayudando otro, el gandolero”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cual fue la posición final del vehículo Renault en relación a la vía, si era en sentido Barquisimeto Carora, ó Carora Barquisimeto?: Contesto: En este estado el abogado LUSI ARMANDO SILVA solicita se clarifique la pregunta, porque trae confusión para el testigo. La abogada insiste en la repregunta. En este estado el tribunal oída la exposición de las partes acuerda que el testigo declare sobre la referida pregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contesto: “ El impacto lo saco hacia el otro lado”. Cesaron. Seguidamente este tribunal llama al siguiente testigo quien se identifico como PEDRO JOSE MEDINA CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. .Nro., 13.141.954, domiciliado en Colon, calle 3 con carrera 3, frente a la cancha Pérez de Tolosa, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de profesión Chofer o conductor. Una vez leídas las generales de ley, el mismo manifestó no estar comprendida en ellas y prestando el juramento debido se procedió a interrogarlo el promovente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo hacia donde se dirigía el día 23-11-2004. hora 4 de la tarde aproximadamente, superficie húmeda, en la carretera Barquisimeto Carora, cuando ocurrió el accidente de tránsito entre dos vehículos? Contesto: “Yo me dirigía hacia la ciudad de Barquisimeto”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si presenció el día 23-11-2004, a las 4 de la tarde aproximadamente, superficie húmeda, cuando la camioneta marca ford, color azul, tipo vans traspaso la línea divisoria de la carretera e invadió el canal contrario impactando al carro Renault, color rojo?: Contesto: “Si, si lo presencie”. TERCERA: ¿Diga el testigo que narre como fue que observo y presencio el impacto de la camioneta marca ford, color azul, tipo vans, cuando traspaso la línea divisoria invadiendo el canal contrario e impactando al carro Renault, color rojo?. Seguidamente la abogada de la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: El colega indica en su pregunta que narre los hechos como lo presenció el accidente y de igual forma le indica al testigo como fue que ocurrió el accidente”. En este estado el tribunal visto el planteamiento formulado por la abogada de la parte actora, emplaza al promovente a que las preguntas sean formuladas de manera que no vayan incluidas en ella la respuesta que deba dar el testigo. En este estado el abogado reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo que narre los hechos visuales o vistos el día 23 de noviembre de 2004, hora 4 p.m. aproximadamente, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito?. Contesto: “Yo venía haciendo el viaje a un señor para Barquisimeto, yo venía por la autopista, había almorzado en el restauran que esta en la entrada de la autopista, yo venía por el canal lento, eso era casi las 4 por ahí, como a una distancia de cincuenta o cien metros, iba la camioneta azul, no es de pasajeros, cuando de repente la camioneta se desvió un poco, el choque fue muy rápida, un carro rojo paso girando por el frente de mi, casi chocamos, un Renault, signo cayo al lado derecho de la vía, yo me detuve de una vez, mas delante de donde quedo el carro rojo y me baje a mirar que había pasado”. Cesaron. Seguidamente las abogadas de la parte actora proceden a ejercer el derecho a repreguntar al testigo, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si desde su óptica para observar el accidente, miro que el vehículo tipo vans viró hacia su izquierda para no impactar con el vehículo tipo Renault?: Contesto. En este estado el abogado de la parte demandada solicita al tribunal releve de la repregunta en virtud de la confusión que lo conllevaría a un posible error”. Seguidamente el tribunal en virtud de la exposición acuerda que el testigo responda la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. Contesto: “Yo no se si realmente la doctora pregunta si viro el carro, yo miraba solamente el carro que iba adelante que era la camioneta azul, y si el carro rojo venía en otra dirección, solo vi que el carro rojo paso delante de mi, la camioneta azul giro hacia el izquierdo, allí fue el impacto, fue rápido”. Cesaron. Es todo. Termino, El tribunal da por concluida la etapa probatoria. Seguidamente el Tribunal concede a cada una de las partes cinco minutos para que las partes hagan las observaciones establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil, tomando el derecho de palabra las abogadas de la parte actora quienes exponen: “Para concluir el presente juicio oral, procedemos en hacer las siguientes observaciones: que cabe resaltar, para ilustrar a este digno tribunal, con respecto a la responsabilidad civil originada del accidente ocurrido en fecha 23-11-2004 y lo hago en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre podemos observar en su folio Nro. 5 al vuelto, que se deja constancia que el vehículo Nro. 1, reflejado en las mismas actas fue impactado por el vehículo Nro. 2, en su canal. Segundo: Refleja el numero 6 al vuelto, en la parte inferior derecha de las observaciones que el vehículo Nro. 2, impacto al vehículo Nro. 1. En este mismo sentido se puede observar en el folio Nro. 9 del croquis, que el impacto del vehículo tipo vans nro. 1, fue en la parte delantera derecha, por cuanto al realizar la maniobra de virar hacia la izquierda, para que el vehículo Nro. 2, marca Renault no lo impactara, ya que fue este quien invadió y sobrepaso la doble línea de barrera y por su velocidad quedó en el otro sentido de la vía, siendo evidente que quien invade y quien sobrepasa la línea de barrera es el vehículo Nro. 2, por tal, siendo tan claras las actuaciones administrativas de tránsito puedo afirmar que el responsable de este accidente de tránsito fue el vehiculo Nro. 2, cabe destacar que en los folios 5 y 6 al vuelto, en la parte que indica “Condición de la vía, dice que se encontraba buena, seca y asfaltada y no como lo expresaron los testigos de la parte demandada. Es evidente que se interrumpió la prescripción por lo que el accidente ocurrió el 23-11-04 y queda registrado el 23 de noviembre de 2005, lo cual corre a los folios 19 al 22. Además la prejudicialidad no fue probada por la parte demandada y ambas quedaron resueltas en sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictadas por este mismo tribunal. Es todo.”. En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA apoderado de la parte demandada expone en sus conclusiones: “En las observaciones debo señalar los cuatro testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, fueron claros, precisos y fehacientes, en una demostración de haber presenciado el accidente de tránsito y donde demostraron que la camioneta marca, ford, tipo vans, color azul, traspaso la línea divisoria de la carretera e invadiendo el canal contrario e impactando al automóvil Renault, color rojo. En los testigos evacuados por la parte demandada que había un chofer de gandola de una conocida marca de refrescos, donde señala que tiene más de treinta años circulando las carreteras venezolanas, especialmente la de Barquisimeto, Carora el ayudante del chofer que fue evacuado como testigo también coincide con el chofer de la gandola, otro testigo importante fue el taxista que tiene como profesión ser chofer de automóvil y donde evidencio claramente la manera en que impacto la camioneta vans al otro vehículo. Debo señalar que el tesito promovido por la parte demandante se evidencio un interés con la propietaria del vehículo de la parte demandante, donde el mismo confesó que tenía una relación comercial y no podía ser una coincidencia que este circulando en el preciso instante en que haya ocurrido ese accidente. En cuanto a lo que señalan de la vía húmeda, debo indicarles que las autoridades de tránsito siempre llegan una o varias horas de ocurrido el accidente y los testigos señalan que estaba húmeda para el momento del accidente y es posible y probable que las autoridades de transito cuando llegaron al sitio del accidente, y ala vía estaba seca, en cuando a la prescripción, me permito señalar que los doce meses señalados en la Ley de Tránsito se cumplieron el 22 de noviembre de 2005 y protocolizan la demanda, para tratar de interrumpir al día siguiente, o sea el 23 de noviembre de 2005, el año se había cumplido el día anterior. Es todo.”. En este estado el Tribunal da por concluida la audiencia y se retira por media hora a los fines de emitir pronunciamiento oral en el presente juicio. Terminó, se leyó y conformes firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto estos son los términos como quedo trabada la litis, este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. A continuación este juzgador de alzada, invoca las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De lo expuesto y en concordancia con la norma transcrita anteriormente considera quien aquí decide, que admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, quedando controvertida la responsabilidad del accidente; de allí, la procedencia o no del daño material y emergente demandado. Al actor y a las demandadas, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a los límites de la controversia de la incidencia del accidente de Transito.
Siendo esto así, este juzgador, una vez valorados como fueron todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, de la siguiente manera:
En cuanto a los testigos presentados por las partes actora Jesús Enrique Arrieta Cadenas, y los testigos presentados por la parte demandada en el juicio oral, Miguel Ángel Ramírez Castañeda, Ramón Alejandro Mora Contreras, Wilson Amaya Uribe y Pedro José Medina Castro, este juzgador observa que los mismos fueron contestes en afirmar que estuvieron presente en el lugar del accidente en el momento de ocurrir el mismo y que al ser repreguntados estos no incurrieron en contradicción alguna de los hechos sino que fueron concurrentes entre si, por lo que los testigos se valoran de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la prescripción y la prejudicialidad alegados por la parte demandada, este tribunal advierte a la parte solicitante que sobre las mismas ya se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2007, por lo que atención al principio de la cosa juzgada le esta vedado emitir nuevo pronunciamiento.
Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, correspondiéndole en este caso, a la parte actora probar sus alegatos. A tal efecto, trajo a los autos, la actuación administrativa de Tránsito y la testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS.
Al respecto observa este juzgador que las actuaciones administrativas de tránsito constituyen documento público administrativo, los cuales pueden ser desvirtuadas, tal y como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
Considera pues, por una parte, que dichas actuaciones administrativas de tránsito, este tribunal las valora sólo, para dejar constancia del lugar y fecha del accidente, más no para derivar la responsabilidad, toda vez, que si bien es cierto, se desprende del vuelto del folio 5 de las actuaciones administrativas de tránsito que el fiscal establece que el vehículo Nro. 2 impacto al Nro. 1, también manifiesta que tal versión se la dio el conductor del vehículo Nro. 1, y por otra parte, dicha versión fue contundentemente desvirtuada por las declaraciones contestes de los testigos MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, RAMON ALEJANDRO MORA, WILSON AMAYA URIBE Y PEDRO JOSE MEDINA CASTRO, quienes manifestaron todo lo contrario, amen de que no se aprecian en las actuaciones administrativas de transito en lo referente al croquis producido, cual fue el punto de impacto, razón de lo cual y con apoyo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le queda más que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de transito interpuesta por la ciudadana MARINA PASTORA CADENAS RODRIGUEZ contra el ciudadanos JOSE FERNANDO SALAS CASTAÑEDA Y SEGUROS CATATUMBO, ambos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
Abg. Luisa A. Agüero.
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