REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000144
De los autos se desprende que el ciudadano JULIO ENRIQUE LOPEZ PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.834.569, asistido por los abogados OLIVIERO VACCARI RIVERO Y ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.019 y 126.018 respectivamente, demanda a la ciudadana PATRIZIA INCORONATA CAPOZZI RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.619.396, de este domicilio, por PARTICION de la Sociedad Conyugal que existía entre ambos, alegando que han sido infructuosas las gestiones personales con dicho ciudadana para proceder a la partición y liquidación de dicha sociedad conyugal.
Admitida como fue la demanda y citada la demandada de autos, asistida por los abogados DOMINGO MARTINEZ Y MARIA GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.768 y 6.939 respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opone a la Partición de la Comunidad Conyugal en virtud de que los bienes e inmuebles y los pasivos cuya partición se demanda no fueron debidamente especificados en el libelo, tal como se determinará del análisis de la misma, y una vez el estudio de los bienes indicados en el libelo y su valor, agrega otros activos que no fueron incluidos en el libelo de la demanda interpuesta por su cónyuge.
El Tribunal para decidir sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”.

En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe contradicción sobre el dominio común de los bienes indicados en el libelo de demanda, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la parte demandada, DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas la cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y así se decide.
El Juez

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B. LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO E.
Publicada en su misma fecha a las 10:30 a.m.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Barquisimeto, fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.