REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2005-004117
PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.033.341.
APODERADO JUDICIAL: LORENA RUIZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.146.
PARTE DEMANDADA: FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, ROSA ELENA SALCEDO viuda de CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO Y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.643.000, 172.252, 3.677.777, 5.033.333 y 9.233.379
APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
Observa este Juzgador, que el presente juicio se inicia por demanda que intenta el ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.341, en fecha 03 de noviembre del 2005, por resolución de contrato y saneamiento, en contra de los ciudadanos: FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.643.000, V-172.252, V-3.677.777, V-5.033.333 y V-9.233.379 respectivamente.
Agotada como lo fue, la citación personal de los demandados, sin haberse logrado ésta, se tramitó la citación del defensor ad- litem, en cuyo ínterin compareció en fecha 23 de noviembre del 2006, el abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 122, y expuso: “ Consigno en este acto en dos (2) folios útiles, documento de mandato por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 71 Tomo 72 de Los libros de Autenticación que acredita mi representación de la parte demandada en este Juicio, ciudadanos FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, todos identificados en autos, quienes conforman la sucesión del Doctor CESAR CARRASQUERO BELLO, para que mediante auto expreso se ordene agregar a las actas procesales…”
Es así, que de la revisión hecha al poder en referencia se establece que el codemandado FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO haciendo uso del Instrumento poder de administración y disposición que le otorgaron los codemandados ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26-05-1994 , asentado bajo el Nº 35; protocolo 3º, Segundo trimestre, confirió en nombre propio y en representación de ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, poder a los abogados PEDRO GAMBOA, JOSE DELGADO PELAYO Y LISBETH DIAZ PETIT; posteriormente según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 10 de octubre de 2006, asentado bajo el 71, Tomo 72; el abogado PEDRO GAMBOA, asoció al abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, quien en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, consignó el poder por el cual lo habían asociado, escrito solicitando la perención de la instancia; reposición de la causa y interposición de cuestiones previas.
Planteadas las cosas como antecede, observa el Tribunal que el ciudadano FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, no es abogado en ejercicio, de acuerdo a lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda, es Ingeniero Civil. Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogaos en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejerció.
En el caso de auto, se observa que el ciudadano FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, no es abogado, por ello, mal podía otorgar un poder judicial en nombre de otras personas naturales para que los representaran en un proceso judicial.
Siendo esto así, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia y en atención a lo anterior, se tiene que concluir que en la presente causa solo debe tenerse como citado al Ciudadano: FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO en cuanto a que el poder lo otorgo en nombre propio, no se ha cumplido con la formalidad esencial para la validez del proceso, como es la citación de todos los demandados, por lo que necesariamente se tienen que anular todas las actuaciones realizadas por el abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, en nombre de los demás codemandados, por no tener la representación que se atribuye, y REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación personal de los codemandados ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 que obra al folio 70 del expediente. Lo que será declarada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones hechas por el abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, en nombre y representación de los codemandados ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, y en consecuencia todas las actuaciones posteriores al 23 de Noviembre del 2006.
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal de los codemandados ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena notificar a la parte actora y al abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 de la tarde.
HRPB/LAAE/nancy La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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