REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000535
DEMANDANTE: MARIA STELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 2.981.711.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JSOE GREGORIO DUQUE abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 114.327.
DEMANDADO: MARIA NICOLASA DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 7.404.795.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.204
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTION PREVIA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

La ciudadana MARIA STELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 2.981, asistida por el abogado JOSE GREGORIO DUQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.327, alega que consta del documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 231, que celebro contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARIA NICOLASA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.404.795, siendo el precio convenido de dicha opción, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, para ser pagados de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES al momento del otorgamiento del documento, los cuales fueron cancelados, y el resto, o sea OCHENTA Y CINCO MILLONES en un lapso de ciento ochenta días calendarios, los cuales incumplió, razón por la cual procede a demandarla por cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.
Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada, la cual se logro en forma personal por el alguacil en fecha 7 de mayo de 2008. Dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demanda opone la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra, que la incompetencia del tribunal para conocer la presente acción, por cuanto alega, que del mismo contrato de opción de compra venta se desprende que el mismo fue celebrado en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo y del mismo se desprende en su cláusula octava:
“…las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la jurisdicción de su tribunales, declaran someterse las partes contratantes..”.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado de la parte actora presente diligencia desistiendo del procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Como punto previo este tribunal se pronuncia sobre el desistimiento suscrito por el abogado JOSE GREGORIO DUQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.327, quien alega actuar con el carácter acreditado en autos, no obstante, revisadas minuciosamente las actas que cursan a la presente causa, observa este juzgador que el diligenciante solo asiste a la actora en la presentación del escrito libelar, no constando en autos poder alguno otorgado por la actora al referido abogado, razón por la cual, este tribunal niega homologar el desistimiento por no poseer el abogado la facultad expresa que se requiera. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada con respecto a la incompetencia del tribunal, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
Observa este juzgador que respecto a la competencia se debe atener lo correspondiente al territorio, por cuanto la misma representa el alcance de la jurisdicción, queda claro por tanto que a tenor del Artículo 1094 del Código de Comercio, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades, el Demandado es quien tiene el fuero procesal, respecto a atraer a su lugar de domicilio las demandas incoadas en su contra, un criterio que utiliza el legislador, ha entender de este juzgador para garantizarle la tutela judicial efectiva, un criterio que no debe ser analizado cerradamente, pues opera también a favor del demandante que el juez proteja que la competencia sea guarecida para evitar reposiciones que atentan contra la economía procesal, visto que las sentencias dictadas por jueces incompetentes no tienen valor jurídico alguno.
Del examen del referido contrato objeto del cumplimiento, se desprende que son cierto los hechos alegados por el demandado, por cuanto en la cláusula OCTAVA del referido contrato, se deja bien claro que las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de sus Tribunales declaran someterse las partes contratantes, lo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, es ley entre las partes, siendo lógico concluir que este despacho no debe continuar con el conocimiento de la presente demanda, pues en la misma se observa que ambas partes pactaron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada
2. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo.
3. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido.
4. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero E..
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 de la mañana. La Secretaria Acc..

HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.