REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001030

PARTE DEMANDANTE: NELSON JESUS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.329, en su carácter de Apoderado judicial de sus hijos LHIA STEFANY ROMERO IZARZA y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.567.905 y 12.705.489 respectivamente.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ANA MERCEDES ALVARADO HERERA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.447.
PARTE DEMANDADA:
ELIAS NADAF, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.262.744
ABOGADO DEL DEMANDADO: IVOR M. DIAZ y LUCY F. CHACON DIAZ, inscritos el inpreabogado bajo los Nros. 104.153 Y 104.162 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO: DESALOJO.


Llega la presente causa a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano NELSON JESUS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.329, en su carácter de Apoderado judicial de sus hijos LHIA STEFANY ROMERO IZARZA Y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.567.905 y 12.705.489 respectivamente, asistido por la Abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.447, todos de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual declaro sin lugar la acción interpuesta en contra del ciudadano ELIAS NADAF.
Llegado el momento, de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar su decisión en base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgador, en primer lugar, que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Observa este juzgador que el presente asunto versa sobre el hecho de que el actor, hoy apelante expone en el libelo de demanda y su reforma que sus representados son propietarios de un apartamento distinguido con el Nro. 9-4, ubicado en el Noveno piso, lado sur-este, Edificio Balca III, situado en la carrera 24, cruce calle 21 de esta ciudad; el cual adquirieron a través de su madre INGRID DE LA COROMOTO IZARZA, por ser estos menores de edad, esta otorgo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, a su hermano PEDRO IZARZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.247.028, con facultades para arrendar, quien celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS NADAF, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.262.744, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 27 de Octubre del 2004. El referido contrato comenzó a regir a partir del 27 de Octubre del 2004, según aclaratoria realizada, con una duración de un año venciéndose en fecha veintisiete de Octubre del 2005, comenzando a correr la prorroga legal hasta el veintisiete de Abril del 2006, fecha ésta que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios y la no renovación del contrato; pero que éste contrato se volvió a tiempo indeterminado en virtud de que el arrendador no exigió la entrega del inmueble y continuó recibiendo los cánones de arrendamientos. Entre las cláusulas se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, y que la falta de pago de dos cánones de arrendamientos daría derecho al arrendador a ejercer la acción judicial y que el pago de los servicios públicos correrían por cuenta del arrendatario. Siendo el caso, que sus representados tienen necesidad de ocupar el inmueble para su hermano TOMAS ALEJANDRO DE JESUS, razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble, en el pago de los daños y perjuicios.
Admitida la demanda y citado el demandado en su contestación el mismo opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora, igualmente alega en su contestación como una de sus defensas, que su persona no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con los ciudadanos LHIA STEFANY ROMERO IZARZA Y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA sino con la ciudadana INGRID DE LA COROMOTO IZARZA, plenamente identificada en autos y en la misma oportunidad expresa que en ningún momento tuvo conocimiento de que el inmueble arrendado perteneciere a otras personas y que las mismas fueren menores de edad. En relación a lo alegado la juzgadora del aquo expresó:
“En relación a lo antes expuesto, observa esta servidora que el alegato presentado por el demandado es una defensa de fondo que se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de cualidad del actor para sostenerse en juicio, situación que se evidencia en autos; ya que, quien realmente tendría cualidad para sostenerse en juicio es la ciudadana INGRID DE LA COROMOTO IZARZA, parte arrendadora en el contrato in comento; razón por la cual esta Juez no realiza pronunciamiento alguno sobre cualquier otro punto Y ASÍ SE DECLARA”.

Opinión a la que se adhiere este juzgador. Considerando menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio. Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos traídos en autos se constata que: el actor NELSON JESUS ROMERO lo hace amparándose en un instrumento poder otorgado por sus hijos LHIA STEFANY ROMERO IZARZA Y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA, dicho poder fue otorgado por los referidos ciudadanos actuando como propietarios del inmueble arrendado al ciudadano ELIAS NADAF. No obstante del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se desprende que el mismo fue suscrito entre PEDRO IZARZA MARTINEZ en su condición de apoderado de la ciudadana INGRID DE LA COROMOTO IZARZA y el ciudadano ELIAS NADAF, evidenciándose claramente que quien era la llamada a intentar la presente acción o tenía la cualidad para hacerlo era la referida ciudadana INGRID DE LA COROMOTO IZARZA, en consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de los poderdantes LHIA STEFANY ROMERO IZARZA y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA, debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación intentada, confirmándose así plenamente el fallo apelado.

D E C I S I Ó N

Por razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante NELSON JESUS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.329, en su carácter de Apoderado judicial de sus hijos LHIA STEFANY ROMERO IZARZA y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.567.905 y 12.705.489 respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, que declaro SIN LUGAR la demanda, intentada NELSON JESUS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.329, en su carácter de Apoderado judicial de sus hijos LHIA STEFANY ROMERO IZARZA y NELSON DE JESUS ROMERO IZARZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.567.905 y 12.705.489 respectivamente, contra el ciudadano ELIAS NADAF, en el proceso por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.


Publicado en su misma fecha a las 3:00 p.m.



HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA