REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2006-000251
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO DUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.414.566.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.747 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.342.019, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA ARAUJO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

Se inicia el presente juicio en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante interposición de demanda de cobro de bolívares intimatorio, intentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, donde alega que es endosatario en procuración de una letra de cambio que le fuera entregada para su cobro por su endosante, ciudadano CLAUDIO DUIN, signada con el numero 1/1, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Junio de 2004, siendo su fecha de vencimiento el 06 de Agosto de 2004, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ. Y vencida como esta la letra de cambio e inútiles como han sido las múltiples gestiones de cobro realizadas es que acude ante este Tribunal a demandar en nombre y representación de su endosante, a la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ, en su carácter de aceptante de dicha letra de cambio, para que convenga en pagarle su endosante, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), monto que corresponde a la letra de cambio. 2.- TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (342.720 Bs), por concepto de intereses de mora hasta el 06/04/06, mas los generados hasta la total cancelación del referido instrumento cambiario. 3.- Las costas procesales prudentes calculadas por este tribunal. 4.- el monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente. Solicito que la presente demanda se tramitara conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización San Lorenzo de esta ciudad, Bloque 26, Piso 2, Apartamento No. 02-04, con fundamento en el artículo 646 ejusdem. Fundamenta la presente acción en el artículo 1.264 del Código Civil, articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la citación personal de la demandada se3 practicare en la Urbanización San Lorenzo de esta ciudad, Bloque 26, Piso 2, Apartamento No. 02-04. Riela en el Folio 4 letra de cambio.
En fecha 03 de Julio de 2006, se admite a sustanciación la demanda y en consecuencia se intima a la demandada. En fecha 25 de Julio de 2006, el abogado Marco Antonio Aponte en su condición de endosatario consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita medida. En fecha 29 de Noviembre de 2006, se acuerda lo solicitado y se ordena abrir cuaderno separado de medida. En fecha 27/03/2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación firmada por la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERRES a quien cito el 15/02/2007. En fecha 10 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERRES, y otorga poder Apud-Acta a la abogada YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981. En fecha 16 de Abril de 2007, la apoderada de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria instaurada en contra de su representada, y solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 652 del código de Procedimiento civil deje sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspenda la ejecución, quedando citada para la contestación de la demanda. En fecha 15 de Mayo de 2007, la apoderada de la parte actora solicita avocamiento de la presente causa. En fecha 02 de Mayo de 2007, la parte actora solicita que este tribunal proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad al artículo 651 del Código de procedimiento Civil. En fecha 21 Mayo de 2007, la parte actora solicita avocamiento de la presente causa. En fecha 30 de Mayo de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoco al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de decidir la oposición formulada, seguidamente se libro boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 20 y 21, sin que las mismas hayan propuesto recusación alguna; en fecha 08 de Octubre de 2007, vista la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada, en el lapso establecido este juzgado procedió de conforme al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedan las partes emplazadas para la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes, considerando a las partes a derecho.
En fecha, 15 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de contestación de la demanda donde; 1.- Niega, Rechaza y Contradice, que su representada deba la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), monto correspondiente a la letra de cambio. 2.- Niega, Rechaza y Contradice, que su representada deba la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (342.720 Bs), por concepto de intereses de mora hasta el 06/04/06. 3.- Niega, Rechaza y Contradice, que su representada deba cancelar a la demandante costas procesales, y que las cantidades señaladas sean indexadas. En fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes en el presente juicio promovió prueba alguna. En fecha 29 de Enero de 2008, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 15 de Junio de 2008, la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a resolver lo siguiente:
La parte actora junto al libelo de demanda consigno, en Original Letra de Cambio, por la cantidad DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), pagadera en fecha 06 de Agosto de 200, librada a favor de su representada, (la cual riela en el folio 4), la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto en fecha 06 de Junio de 2004, por la demandada, todo esto a los fines de demostrar la deuda que mantiene la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ, con el actor, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento conforme al articulo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Según las la norma transcrita le corresponde demostrar a la parte actora su acción la cual se evidencia con las pruebas instrumentales traída a autos junto al libelo de demanda y valoradas respectivamente según las reglas jurídicas y legalmente establecidas por disposiciones legales; y a la parte demandante le correspondía demostrar que a sido libertado de la obligación contraída, o que por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este punto quien aquí decide observa, que la parte demandada no presento pruebas, que demostraran su estado de solvencia, es decir no probo haber pagado su obligación, co0mo tampoco trajo a los autos elemento alguno que demuestre el hecho extintivo de la misma, es por esta razón y al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador declarar CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses legales solicitados, este Tribunal los acuerda y en consecuencia se condena a la demandada, de conformidad al artículo 256 del Código de Comercio, establecidos de la siguiente manera:
Letra de Cambio, por la cantidad DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), pagadera en fecha 06 de Agosto de 2004, hasta la fecha de la publicación de esta sentencia, calculadas al 5% anual desde la fecha de su vencimiento por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950.750,00), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.950,75).
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por el actor, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciador el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS, intentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio que le fuera entregada para su cobro por su endosante, ciudadano CLAUDIO DUIN, signada con el numero 1/1, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Junio de 2004, siendo su fecha de vencimiento el 06 de Agosto de 2004, contra la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.342.019, y de este domicilio, en consecuencia se condena a la demandada:
2. A que pague la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (10.200.000 Bs), por concepto de letra girada a favor de CLAUDIO DUIN.
3. A que pague la cantidad de UN MILLON NOVECIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950.750,00), equivalente en bolívares fuertes a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.950,75), por concepto de intereses calculados al 5% anual.
4. A que pague la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, equivalentes en bolívares fuertes a TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados sobre el 25% del monto total de la deuda.
5. No se condena en costas a la parte demandada por no ser totalmente vencida.
6. Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso se ordena notificar a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.