REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-004402
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LENY BEATRIZ MUJICA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.432.452 y de este domicilio, asistida de Abogado donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle 3 entre transversal 2, casa Nro. 52-3 de la Urbanización Nuevo Amanecer de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre un terreno ejido, que mide ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts.2) alinderado de la siguiente madera: NORTE: En línea de 10,oo mts. con calle 3, que es su frente; SUR:En línea de 10,oo mts. con Alfonso Marchan; ESTE: En línea de 17,50 mts. con Zulma Pérez y OESTE: En línea de 17,50 mts. con Ramon Gil. Dichas bienhechurías están constituidas por una vivienda unifamiliar, fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques, sin friso, sin techo, piso de concreto, con puertas, marcos de Hojalata, cercada en su mayoría de pared de bloques, con instalaciones eléctricas embutidas con sistema de tuberías de aguas y negras con piezas sanitarias nacionales, no tiene dependencias. El valor de las Bienhechurías es de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos LILIA LEAL Y JOSÉ LUIS CHAVEZ, antes identificados, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana LENY BEATRIZ MUJICA DE YEPEZ, antes identificada en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.
La Juez
Abg. Mariluz Josefina Pérez
El Secretario Accidental
Gustavo Posadas
MJP/merysa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-004402
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LENY BEATRIZ MUJICA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.432.452 y de este domicilio, asistida de Abogado donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle 3 entre transversal 2, casa Nro. 52-3 de la Urbanización Nuevo Amanecer de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre un terreno ejido, que mide ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts.2) alinderado de la siguiente madera: NORTE: En línea de 10,oo mts. con calle 3, que es su frente; SUR:En línea de 10,oo mts. con Alfonso Marchan; ESTE: En línea de 17,50 mts. con Zulma Pérez y OESTE: En línea de 17,50 mts. con Ramon Gil. Dichas bienhechurías están constituidas por una vivienda unifamiliar, fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques, sin friso, sin techo, piso de concreto, con puertas, marcos de Hojalata, cercada en su mayoría de pared de bloques, con instalaciones eléctricas embutidas con sistema de tuberías de aguas y negras con piezas sanitarias nacionales, no tiene dependencias. El valor de las Bienhechurías es de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos LILIA LEAL Y JOSÉ LUIS CHAVEZ, antes identificados, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana LENY BEATRIZ MUJICA DE YEPEZ, antes identificada en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.
La Juez
Abg. Mariluz Josefina Pérez
El Secretario Accidental
Gustavo Posadas
MJP/merysa
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