REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-022880

En fecha 13-12-2007, los ciudadanos: AGUSTIN JOSE ALVAREZ LEAL y NORMA DAILINDA JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.262.905 y V-11.264.292, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, presentan solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, por cuanto manifiestan que han permanecido separados de hecho durante más de 6 años aproximadamente. Alegando además los requirentes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Practicada dicha notificación, en la persona de la Fiscal Décimo Séptima Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, en fecha 20-05-08 la misma consigna escrito manifestando su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.----------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, habida consideración que el Ministerio Público emitió opinión favorable a la presente solicitud, es por lo que considera quien juzga, que la misma debe prosperar. Así se decide. -----
Por consiguiente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: AGUSTIN JOSE ALVAREZ LEAL y NORMA DAILINDA JIMENEZ MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1.993, según acta inserta bajo el N° 108, folio 109 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.993. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: l98° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Abg. Roger José Adán Cordero

Publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m..
El Secretario Acc.


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El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Sentencia dictada en esta misma fecha, en el Expediente N° KP02-S-2007-22880. Certificación que se expide, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Secretario acc.,

Abg. Roger José Adán Cordero
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