REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003648

DEMANDANTE: ANACRISTINA TKACHENKO SERRES, MARIELA JOSEFINA TKACHENKO SERRES e IVAN DARIO TKACHENKO SERRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.963.212, 9.963.211 y 12.387.455 respectivamente y domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705.

DEMANDADA: LIDA TKACHENCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 4.733.910, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150.

MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presenta a través de libelo de demanda presentado por la actora en fecha 10/08/2007 a través del que argumentó:
1. Que son únicos y universales herederos del ciudadano Anatoly Tkachenko Lomasonov, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad número 3.552.215, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y quien falleció ab intestato el 22/06/2006;
2. Que ciudadano Anatoly Tkachenko Lomasonov fue fundador de la firma comercial “MICROVIAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03/05/1994 bajo el nº 61, Tomo 1-A, en la que suscribió 990 acciones nominativas por un valor nominal de un mil bolívares (de antigua denominación) cada una, lo que constituye el 99% de su capital social;
3. Que en fecha 07/07/1994 se reunió la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad “MICROVIAL C.A.” representada en los ciudadanos Anatoly Tkachenko y Carmen Chacón Casanova, para deliberar sobre la renuncia del primero de los nombrados y el nombramiento de un nuevo Director Gerente, así como la venta de un lote de acciones. As, se aceptó la renuncia de aquel y en su lugar se designó a la ciudadana Lida Tkachenko, quien además adquirió el paquete accionario que detentaba el ciudadano Anatoly Tkachenko;
4. Que ese traspaso de acciones fue simulado, toda vez que se realizó por exigencia del últimamente nombrado, conforme lo reconoció la ciudadana Lida Tkachenko a través del instrumento que la actora acompaña a su libelo marcada “F” y cuyo contenido transcribe;
5. Que como demostración del carácter simulado de ese acto, en el acta de asamblea en la que se llevó a cabo tal operación no se dispuso precio de venta , ni modalidad de pago, como tampoco aparece reseñado en el libro de accionistas. A su juicio la falta de estipulación del precio hace que la venta sea inexistente;
6. Que otra de las características que permiten colegir que el negocio en cuestión era simulado, es que al ciudadano Anatoly Tkachenko le fu conferido un poder amplio de administración y disposición por parte de la sociedad de comercio “MICROVIAL C.A.” representada por la ciudadana Lida Tkachenko;
7. Que los herederos del ciudadano Anatoly Tkachenko al tener conocimiento de la referida simulación exigieron a la ciudadana Lida Tkachenko pusiera nuevamente las acciones a nombre de aquellos, a lo que se ha negado sistemáticamente;
8. que hasta el presente la sociedad de comercio “MICROVIAL C.A.” ha seguido produciendo frutos y dividendos que corresponden a la actora y que por no haberlos percibido, corresponde a la demandada resarcirlos;
En tal virtud ocurren a demandar a la ciudadana Lida Tkachenko para que convenga o a ello sea condenada en: 1) que la venta o traspaso accionario hecho por el ciudadano Anatoly Tkachenko de 990 acciones nominativas por un valor nominal de un mil bolívares asentada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07/07/1994 participada e inscrita al Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07/12/1994 bajo el nº 74, Tomo 3-A, es simulada; 2) En que hubo falta de establecimiento y pago del precio en tal cesión, por lo que la misma es nula y sin ningún valor, y 3) En colocar a nombre de los demandantes Anacristina Tkachenko Serres, Mariela Josefina Tkachenko Serres e Iván Darío Tkachenko Serres las 990 acciones de dicha sociedad mercantil y la consecuente renuncia de la demandada al cargo de directora gerente que detenta en la sociedad. Reclamó las costas procesales.
Admitida a sustanciación la pretensión de la actora, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y una vez completada la citación personal a través de la entrega de la boleta a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Secretario del Tribunal, compareció el mandatario judicial de la ciudadana Lida Tkachenko, abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, a consignar el instrumento que acreditaba su representación.
Dentro del lapso preclusivo de ley, la demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra, y expuso:
1. Que jamás fue la intención de su representada simular acto alguno con el ciudadano Anatoly Tkachenko, pues tal negocio se fundó en actos de buena fé entre comprador y vendedor y que la pretensión de la actora que se cimienta en un instrumento privado carece de fundamento porque ese documento fue sustraído por Iván Darío Tkachenko Serres, quien ahora lo usa de manera ilegal e inconsulta, que aunque fue suscrito por la demandada sólo servía a propósitos personales de ella que se cifraban en dar a conocer a su hermano, ciudadano Petr Tkachenko, ese acto, pues este también quería adquirir esas acciones, cuando el deseo del ciudadano Anatoly Tkachenko era vendérselas a la hoy demandada;
2. Que el instrumento privado que sirve de fundamento a la pretensión de la actora jamás fue puesto en conocimiento del ciudadano Anatoly Tkachenko, por lo que carece de eficacia o valor, y que además constituye una prueba ilícita por haber sido sustraída por los actores sin el consentimiento de la demandada;
3. Que resulta falso que no haya habido precio en la operación que hoy señala como simulada la actora, pues indica que en el acta de asamblea no se plasmó el verdadero contrato de compra venta, toda vez que se limitó a expresar un “acuerdo” en el que el vendedor manifestaba su deseo de vender y la compradora de adquirir lo bienes ofertados, y que la operación se materializó a través del pago del precio con un cheque de “una entidad bancaria”, de cuya prueba carece por haberse verificado hace más de 10 años, y que tampoco guarda en su contabilidad por cuanto la ley mercantil prescribe llevar la contabilidad sólo por el lapso de 10 años, amén de que por tratarse de un contrato mercantil bien podía fijarse el precio posteriormente, por lo que no era necesario que el mismo constara en el acta de asamblea correspondiente;
4. Que con respecto al hecho a que no consta el precio en el libro de accionistas, la parte actora de forma desconsiderada sustrajo de la casa de la demandada los archivos correspondientes a la sociedad de comercio “MICROVIAL C.A.”;
5. Que el poder general de administración y disposición conferido al ciudadano Anatoly Tkachenko, se justificó porque de esa manera el apoderado podía coadyuvar en el giro extraordinario de la sociedad;
6. Que la reclamación formulada por la actora, que concierne a la “’acción’ (sic.) para reclamar el precio de una convención prescribe a los 10 años, por ser una ‘acción’ (sic.) personal”, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio ;
7. Que en cuanto respecta a la pretensión de la actora que persigue colocar a nombre de los demandantes Anacristina Tkachenko Serres, Mariela Josefina Tkachenko Serres e Iván Darío Tkachenko Serres las 990 acciones de la ya tantas veces nombrada sociedad mercantil, aquella ha debido intentar la “acción de nulidad” en contra de la asamblea en la que se incorporó como socia a la hoy demandada, a la par de postular esa pretensión en contra de la socia Carmen Gisela Chacón, quien pudiera verse afectada en sus intereses patrimoniales e individuales;
8. Por último hace señalamientos que censuran la conducta que han asumido los demandantes, quienes, según su criterio, han hecho esfuerzos por apoderarse de todos los bienes que pertenecen a la demandada, haciéndolos pasar como que si correspondieran al acervo hereditario.
Abierta la causa a pruebas, cada una de las contendientes produjo su correspondiente escrito, los cuales fueron agregados a los autos, conforme se ordenó a través de auto dictado en fecha 22/01/2008. el día 29 del mismo mes y año se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 17/04/2008 se fijó oportunidad para dictar sentencia, y llegada tal ocasión, este Tribunal cumple esa actividad con base a las siguientes consideraciones:
Punto Previo: La Prescripción
Como quiera que la representación judicial de la demandada opuso la consumación de la prescripción, porque, conforme a su parecer, la pretensión opuesta por la actora tiene un sustrato personal en cuanto se refiere a obtener la nulidad del acta de asamblea de la sociedad de comercio “MICROVIAL C.A.” a través de la que se incorporó como socia a la demandada, y por lo tanto, debía intentarse en el transcurso de 10 años contados a partir de la oportunidad de su celebración.
En atención a ello y por razones de técnica procesal debe este Tribunal advertir que, de acuerdo a lo que estipula el artículo 132 del Código de Comercio:
La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.
Así, la norma de derecho común que consagra la prescripción, define a esa institución como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Establecido lo cual, conviene recordar que cuanto ha requerido la actora a través de su pretensión ha sido la declaración de simulación de un acto, y no como lo afirma la representación judicial de la demandada, la nulidad de un acta de asamblea específica.
De tal manera, observa quien esto decide, que pese a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala la prescripción respecto a la pretensión de simulación con relación, cuyos destinatarios son única y exclusivamente los acreedores, es decir, se refiere a personas diferentes de las intervinientes en el acto simulado, o sea, a terceros, por lo que siendo tal el campo o radio de acción de dicho artículo, sólo a ellos debe aplicarse el lapso de prescripción de cinco años, decenal o veintenal si se trata de un derecho real, según se tenga o no título de buena fe debidamente registrado, pero no. como en el caso de autos, cuando quien intenta la declaración judicial del acto simulado es la propia parte, o aún quienes están llamados a la consecución de su personalidad jurídica como son los herederos del propio contratante.
En ese sentido se ha expresado la doctrina venezolana:
“…Una consecuencia que se desprende de la naturaleza declarativa de la acción de simulación es su imprescriptibilidad. En verdad, no es concebible que por el transcurso del tiempo se extinga la acción de verificación de un determinado hecho o estado jurídico, cuando todavía subsisten y permanecen las condiciones para ejercerla…” (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro. La acción de simulación y el Daño Moral. Ediciones Fabretón. Caracas 1997. p. 94).
Consecuencia de la aplicación de tales pareceres doctrinarios al caso de marras, debe resultar desechada la prescripción opuesta por la demandada respecto de la petición judicial de nulidad del acto referido y así se establece.
De la simulación pretendida
Como quiera que las partes han convenido en el carácter de herederos que detentan los demandantes Anacristina Tkachenko Serres, Mariela Josefina Tkachenko Serres e Iván Darío Tkachenko Serres, así como también coinciden en la efectiva celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07/07/1994 de la sociedad de comercio “MICROVIAL C.A.”, participada e inscrita al Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07/12/1994 bajo el nº 74, Tomo 3-A, así como también la suscripción del instrumento privado que la actora adjunta a su libelo, marcada “F” en donde la demandada reconoce que la operación en cuestión era “simulada”, por lo que deben tenerse tales hechos como no controvertidos y, consecuentemente, fijados de esa manera a los fines de resolver esta controversia.
Sin embargo, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso el último de los señalados instrumentos puede dar por demostrado el acto que se reputa simulado por la actora, y que al propio tiempo es resistido por la demandada.
Por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido Luis Muñóz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogota, Colombia, Editorial Temis Ltda.), aborda el tema de la forma siguiente:
“…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:
Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)”( p.p 114-115).

Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:
Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.
En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...
Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.
Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...” ( p.p 150-151),.
Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Ricón Urdaneta, ha resuelto:
“En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.
En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.
Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.
En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.
Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…”
Debe advertirse, entonces, que el cimiento de la defensa de fondo explanada por la representación judicial de la demandada consiste en señalar que el instrumento suscrito por la demandada, además de ser privado, fue sustraído ilegalmente de los archivos que a ella pertenecían, amén de que su cometido era uno distinto al expresado en el propio texto de ese documento, pues atendía, según reseña la propia demandada a un interés personal de su suscriptora.
Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:
“…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.
…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….” (1999, pp. 586 – 587)
Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al primero de los distinguidos, pues, se insiste la pretensión es instaurada por quienes prosiguen con la personalidad jurídica de uno de los contratantes, en virtud del deceso de éste, merced a lo que resulta admisible para este proceso el contradocumento producido del que ha querido hacerse valer la actora, pues a diferencia de lo que argumenta la demandada, la presentación y eficacia del contradocumento no ha sido proscrita por la jurisprudencia. Tan ello es así que el artículo 1.362 del Código Civil, textualmente dispone:
“...Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se les puede oponer a terceros”.
De tal manera que el instrumento suscrito por la ciudadana Lida Tkachenko de fecha 08/12/1994 en el que reconoce como simulada la venta de acciones que de la sociedad de comercio “MICROVIAL C.A.” le hiciere el ciudadano Anatoly Tkachenko, tiene pleno vigor entre aquella y quienes prosiguen la personalidad jurídica de éste último, máxime si, a diferencia de lo expuesto por la demandada, no quedó demostrado dentro del proceso que ese instrumento hubiere sido habido por la demandante a través de medios ilícitos, razón por la cual la pretensión de la actora tocante a la nulidad de ese acto debe estimarse fundada en derecho. Así se decide.
Sin embargo, como consecuencia de esta declaración la actora pide que el Tribunal se injiera en la conducción del destino social e imponga a la demandada la renuncia al cargo directivo que dentro de la sociedad detenta, lo que no luce ajustado a derecho, pues, a la par que la renuncia alude a un acto discrecional del afectado, tal imposición, a todo evento, corresponde a una expresión de la voluntad social que mal puede ser sustituida por el órgano jurisdiccional y que, en todo caso, podría acometerse una vez se celebre la asamblea y se constituya el quórum deliberativo para lograr el nombramiento de una persona que desempeñe tales funciones. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Simulación, intentada por los ciudadanos ANACRISTINA TKACHENKO SERRES, MARIELA JOSEFINA TKACHENKO SERRES e IVAN DARIO TKACHENKO SERRES, en contra de la ciudadana LIDA TKACHENCO, todos previamente identificados
En consecuencia, se declara simulado, y consecuentemente, nulo y sin ningún efecto jurídico el instrumento de traspaso accionario hecho por el ciudadano Anatoly Tkachenko de 990 acciones nominativas por un valor nominal de un mil bolívares asentada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07/07/1994 participada e inscrita al Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07/12/1994 bajo el nº 74, Tomo 3-A, como consecuencia de lo cual ese paquete accionario corresponde en comunidad hereditaria a los demandantes Anacristina Tkachenko Serres, Mariela Josefina Tkachenko Serres e Iván Darío Tkachenko Serres.
Notifíquese al Registro Mercantil del Estado Barinas del presente fallo a través de oficio y adjúntesele copia certificada del mismo, a objeto que haga las anotaciones correspondientes.
No hay condena en costas, dada la índole de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:40 a.m.
El Secretario Accidental,

OERL/