REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-002747

DEMANDANTES: ALCIDES RODRIGUEZ y ANDRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.409.211 y 5.436.265, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.096

DEMANDADOS: ALDEMARO PASTOR SILVA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. titular de la cédula de identidad N°. 2.607.159 y 2.590.020, en ese orden

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, el abogado Félix Montes Osal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.538 y del ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA RODRIGUEZ, el abogado José Hernández Fréitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.093.

MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26/07/05 la actora presentó libelo de demanda a través del que indicó:
1. Que en fecha 02/04/1994 falleció ab intestato la ciudadana Corina Victoria Rodríguez Silva, quien era titular de la cádula de identidad número V-442.091, quien para el momento de su deceso dejó como únicos herederos a los ciudadanos Miguel Silva Pérez, Ramón Silva Rodríguez, Haydee Silva Rodríguez, Carmen Silva de Romero, Fernando Silva Rodríguez, Luis Miguel Silva Rodríguez, Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, Corina Beatriz Silva Sánchez, Antonio Miguel Silva Márquez, Haydee Patricia Silva Márquez, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 410.075, 2.594.532, 2.600.218, 411.433, 6.055.745, 2.590.020, 2.607.159, 9.541.858, 9.558.484, 9.558.565, en ese orden;
2. Que los herederos mencionados, a excepción del ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, les vendieron sus derechos correspondientes a la cuota hereditaria que mantenían en esa sucesión a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán en fecha 11/06/1999, inserto bajo el número 396, folios 272 al 279, protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1999;
3. Que de los bienes dejados en esa herencia se pone de relieve el terreno ubicado en la jurisdicción del municipio Morán del Estado Lara con una superficie de Dos Mil ciento cuarenta y séis metros cuadrados (2.146 mts2) situado en la carrera 5 entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, deslindado de la siguiente manera Norte: Casa y terreno propiedad de Miguel Silva con una distancia de cincuenta y ocho metros (58 mts.); Sur: Terrenos que son o fueron de Gloria Méndez, en parte y terrenos del Parque Santa Ana con una distancia de cincuenta y ocho metros (58 mts.); Este: Carrera 5, antes Rivas que es su frente con una distancia de Treinta y siete metros (37 mts.), y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Planas en una distancia de Treinta y siete metros (37 mts.).
4. Que por efecto de haber adquirido los derechos de los antedichos ciudadanos los actores se encuentran en comunidad con el ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, por lo que se arrogan la propiedad del cuarenta y siete con setenta y tres por ciento (47,73%) para cada uno de los demandantes de los derechos que les corresponden sobre el referido inmueble, e indican para el demandado un monto de cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (4,54%) en tal comunidad, en razón de lo que ocurren a demandarlo para obtener la liquidación de la comunidad señalada en la proporción antedicha.
En fecha 09/08/2005 se admitió a sustanciación la pretensión y el emplazamiento del demandado, quien en fecha 22/3/2006 compareció a oponer la cuestión previa a que se contrae el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano Luis Miguel Silva Rodríguez también debió ser demandado por ser condómino sobre el inmueble preidentificado, hecho éste que fue convenido por la actora, en razón a lo que este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 04/04/2006 repuso la causa al estado de citar al legitimado pasivo en cuestión, de manera que en esa misma fecha se dictó nuevo auto de admisión en el que se ordenó el emplazamiento de todos los demandados. Una vez verificada la citación de ellos, el codemandado Aldemaro Pastor Silva presentó su contestación a la demanda en los términos siguientes:
1. Negó la condición de propietarios que se arrogaron los demandantes;
2. Manifestó detentar la posesión legítima del inmueble por más de 34 años del inmueble, a través de los cuales lo explotó y obtuvo frutos del trabajo de la tierra;
3. Que la actora deliberadamente obvió señalar las construcciones y mejoras existentes sobre el inmueble, y que la actora abandonó totalmente el terreno porque entendían que se trataba de la propiedad del hoy demandado;
4. Indicó que para la fecha en que los demandantes adquirieron los derechos sobre el inmueble tantas veces nombrados, los mismos habían prescrito en virtud de “la ocupación y uso prolongado” ejercido por el demandado Aldemaro Pastor Silva;
El codemandado propuso también la reconvención, misma que fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 15/11/2007.
Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió las suyas, así como también lo hizo el codemandado Aldemaro Pastor Silva.
En fecha 31/03/2008 se fijó oportunidad para dictar sentencia, pero luego en 11/04/2008 compareció el codemandado Luis Miguel Silva Rodríguez cedió en plena propiedad a los demandantes el cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (4,54%) que le correspondía sobre el inmueble cuya liquidación ha sido requerida judicialmente, por lo que el día 14 de ese mismo mes y año se homologó la transacción suscrita entre los allí intervinientes, y se excluyó al codemandado como litisconsorte pasivo, en virtud de la confusión que por medio de esa fórmula de autocomposición operó.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo de mérito correspondiente, el Tribunal observa:
ÚNICO
La propia parte actora acompañó a su libelo de demanda formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el número 026466 de fecha 02 de abril de 2004, relativos a la sucesión de la ciudadana Corina Victoria Rodríguez de Silva, y su modificativa bajo el número 0070800 de fecha 26 de septiembre de 2003 en el primero de los cuales, al reseñar los bienes que forman parte del activo hereditario se estableció que la de cujus poseía el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían sobre el inmueble ya tipificado en este fallo, instrumento que por no haber sido impugnados debe tenérsele como fidedignos respecto de las menciones a las que se contrae.
En adición a lo cual, debe tenerse en consideración el instrumento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara bajo el número 4 de fecha 08/10/1.957, consignado por el codemandado Aldemaro Pastor Silva en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y del que se deduce que la causante de quienes hoy representan intereses contrapuestos en este proceso adquirió el inmueble objeto de la pretensión procesal propuesta estando casada, razón por la cual según la nota marginal inscrita al margen de ese instrumento hace referencia al instrumento protocolizado por ante misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán en fecha 11/06/1999, inserto bajo el número 396, folios 272 al 279, protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1999 a través del que los demandantes adquirieron los derechos sucesorales que correspondían a los demás condóminos a excepción de los que pertenecían al ciudadano Pedro Miguel Silva Rodríguez, quien por haber muerto ya para la fecha de otorgamiento del instrumento en cuestión, su menor hija Hasee Corina Silva Almao no pudo enajenarlos y en obsequio de ello, quien dice ser su madre en ese instrumento, ciudadana Tibisay Inmaculada Almao, en representación de su hija se compromete a verificar tal venta una vez cuente con la autorización que expida el Tribunal “de Menores” (sic.) correspondiente. Por lo que de tales instrumentos que deben surtir pleno valor probatorio en el proceso, puede colegirse que los hoy demandantes no adquirieron, como señalaron, la totalidad de los derechos que correspondían a los demás coherederos, pues, como recién quedó puesto de relieve, tal transmisión de propiedad sobre esos derechos debía verificarse posteriormente sin que haya constancia en autos de que ello se haya satisfecho.
De manera que por imperio de lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil : “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…” como quiera que los mismos demandantes señala que se trata de diez (10) coherederos, al haber adquirido conjuntamente las partes que tocaban al resto de los condóminos a excepción de las que concernían al ciudadano Pedro Miguel Silva Rodríguez, así como la que tocaba al demandado, debe colegirse que los ciudadanos Alcides Rodriguez y Andres Rodriguez, detentan el ochenta por ciento (80%) de los derechos sobre el inmueble, por lo que debe estimarse pertinente la pretensión deducida, conforme prescribe el Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (omissis)”, lo que efectivamente hicieron los actores, pero sobre una errada base de lo que potencialmente estaba sujeto a partición.
Así que en lo concerniente a la prescripción adquisitiva opuesta por la demandada y respecto de la que señala que los derechos adquiridos por los demandantes provenientes de los demás causantes, el Código Civil, señala que, en efecto, ésta es una forma de adquirir la propiedad de un bien, pero establece, a ese objeto, requisitos de naturaleza sustantiva, a saber; la posesión pacífica, pública continua, no equivoca, ininterrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años, siendo que dicha declaración debe obtenerse por supuesto, en sede contradictoria judicial, lo que como quiera que no ha sucedido en el presente tal defensa debe declararse improcedente, como también debe serlo con base a este mismo razonamiento el argumento esgrimido referente a que los hoy demandantes habían “abandonado” la propiedad por considerar que ella correspondía al ciudadano Aldemaro Pastor Silva, pues ello constituye una inferencia que hace la representación judicial de éste y no un pronunciamiento judicial definitivo y firme sobre ese aspecto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes, intentada por los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ y ANDRES RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ALDEMARO PASTOR SILVA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia se declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el diez por ciento (10%) de la totalidad de los derechos que corresponden sobre un inmueble conformado por terreno ubicado en la jurisdicción del municipio Morán del Estado Lara con una superficie de Dos Mil ciento cuarenta y séis metros cuadrados (2.146 mts2) situado en la carrera 5 entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, deslindado de la siguiente manera Norte: Casa y terreno propiedad de Miguel Silva con una distancia de cincuenta y ocho metros (58 mts.); Sur: Terrenos que son o fueron de Gloria Méndez, en parte y terrenos del Parque Santa Ana con una distancia de cincuenta y ocho metros (58 mts.); Este: Carrera 5, antes Rivas que es su frente con una distancia de Treinta y siete metros (37 mts.), y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Planas en una distancia de Treinta y siete metros (37 mts.) que perteneció a la ciudadana Corina Rodríguez de Silva conforme consta a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara bajo el número 4 de fecha 08/10/1.957
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:20 p.m.
El Secretario Accidental,

OERL/mi