REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-003519
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA JAVIER RODRIGUEZ, PEDRO JOSE JAVIER RODRIGUEZ y NAUDY MOISES JAVIER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.117.180, 5.254.277 y 1.442.279
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KAYRA URQUIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.842.
DEMANDADA: SAMIA BECHARA SAKR YOUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.626.656.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.376.753 y 14.591.831.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de agosto de 2006, la demandante asistida de abogada postuló su libelo de demanda por medio del que expuso que de la unbión conyugal que existió entre los ciudadanos Pedro Javier y Luisa Félix ElYoure de Javier, nacieron sus hijos Pastor, Miguel, Ana Luisa, Pedro Domingo y Juana Bautista, y que ésta última nació en fecha 20/03/1915 en la población de El Eneal, Municipio Crespo del Estado Lara.
Indicó la actora ser sobrina de la última de los nombrados hermana del ciudadano Pedro Javier, padre de los codemandantes Juan Bautista y Pedro José Javier, así como también era hermana del ciudadano Pastor Javier, padre del codemandante Naudy Javier, por lo que, según su decir ellos poseen vocación hereditaria, junto con sus hermanos, habida cuenta que la ciudadana Juana Bautista Javier era soltera y sin descendencia alguna al momento de su fallecimiento, como tampoco le sobrevivieron padres ni hermanos.
Señaló la demandante que, pese a mantener contacto con su tía, ésta se fue retirando de las relaciones interfamiliares, lo que les resultó extraño, por lo que procedieron a indagar las razones que asistieron a la ciudadana Juana Bautista para tomar esa determinación, por lo que se trasladaron al apartamento de su tía, ubicado en la avenida 20 entre calles 27 y 28, en donde les atendió la hoy demandada, quien, según dicen , no les permitió la entrada al inmueble, al tiempo que les comunicó que su tía no deseaba verlos y que cualquier asunto debían tratarlo con el abogado de aquella.
Prosiguió indicando la actora que en virtud de su insistencia logró conversar con la ciudadana Juana Bautista Javier, a quien notaron desmejorada físicamente y con serias dificultades para coordinar sus ideas, con desorientación en el tiempo y en el espacio, por lo que se ofrecieron para trasladarla algún centro asistencial bien en esa oportunidad o en una ocasión posterior, lo que fue desechado por la ciudadana Samia Sakr, a quien acusan de incidir en el ánimo y respuestas negativas ofrecidas por la ciudadana Juana Bautista Javier.
Continuaron expresando que ante esa situación pretendieron convocar a los sobrinos de la ciudadana Juana Bautista Javier para tomar una decisión sobre el particular, pero que, entretanto, la referida ciudadana falleció, hecho ante el que comenzaron a recabar los instrumentos necesarios para realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el pago de los tributos correspondientes, y con ocasión a lo que se percataron que la propiedad del edificio de dos plantas ubicado en la avenida 20 entre calles 27 y 28 que pertenecía a la ciudadana Juana Bautista Javier, había sido enajenado en el año 2001 a la ciudadana Sami Bechara Sakr Younis, por medio de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren bajo el nº 31, tomo 10, protocolo primero de fecha 11/12/2001.
Esta operación fue tildada de simulada, según la actora, habida cuenta que la vendedora se reservó el usufructo y habitación en forma vitalicia, a la par de que el precio de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) (de antigua denominación) indicado en ese negocio, fue considerado por la demandante como írrito, en base a una serie de consideraciones relacionadas con la ubicación del inmueble.
Conforme al parecer de la actora, en este caso concurren los elementos necesarios para que la simulación de ese negocio sea declarada por vía judicial.
Seguidamente, la demandante diserta en su libelo acerca de “la legítima” y al arrogarse la condición de herederos o legitimarios de la difunta Juana Bautista Javier, por ser sobrinos de ésta, proceden a demandar a la ciudadana Sami Bechara Sakr Younis, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en que el negocio jurídico que consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren bajo el nº 31, tomo 10, protocolo primero de fecha 11/12/2001 sea declarado como simulado y sin ningún efecto jurídico.
En fecha 19/09/2006 se admitió a sustanciación la pretensión y se ordenó el emplazamiento de la demandada, el cual se produjo de manera voluntaria en fecha 22/10/2206, cuando la apoderada judicial de ésta, ciudadana Souad Rosa Sakr, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.137, consignó en autos el instrumento poder que la demandada le había conferido.
Así que dentro del lapso útil, la demandada contestó la demanda incoada en su contra, oponiendo como punto previo la defensa de falta de cualidad en la actora para proceder en el carácter de legitimarios que se arrogan, pues indica que carecen de vocación hereditaria, habida cuenta que la fallecida Juana Bautista Javier instituyó, a través de testamento cerrado, como única heredera a la ciudadana Samia Bechara Sakr Younis.
Adicionalmente, en su contestación, rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por la actora en su libelo de demanda, en especial lo concerniente a los caracteres que, de acuerdo al parecer de la actora, configuraban la simulación, y en ese sentido indicó que la demandada pagó el precio pactado a través de la entrega de cantidades de dinero por el monto y beneficiario indicado por la vendedora, como también que el negocio en ninguna forma fue soterrado, pues fue inscrito ante la Oficina de Registro Público correspondiente, como que también la supuesta “falta de investidura” del comprador mal pudo configurarse en el caso de marras, pues, el inmueble objeto del contrato constaba de dos locales comerciales, ocupados por sus arrendatarios, en tanto que la única área de vivienda era el apartamento ubicado en la parte superior que era ocupado por la ciudadana Juana Bautista Javier, toda vez que ella se había reservado el usufructo vitalicio.
Abierta la causa a pruebas cada parte promovió las propias, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18/01/2008.
En fecha 1º de abril del año en curso se fijó la oportunidad para que las litigantes consignaran sus correspondientes informes. El día 04 de ese mismo mes y año se estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, llegada la cual este Tribunal cumple esa actividad procesal con miras a las siguientes consideraciones:
Único: La Falta de Cualidad Activa
Conforme quedó expuesto, la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora, por lo que, por razones de técnica procesal, tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, y con arreglo a lo que este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad y la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, están consagradas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha indicado:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la demandada Samia Sakr, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que, conforme señala el promovente de la defensa, la presunta condición que se arroga la actora como legitimaria o heredera no es tal, toda vez que la difunta ciudadana Juanita Javier antes de su muerte testó e instituyó como heredera a la demandada, lo cual puede verificarse de la instrumental acompañada por la representación judicial de ésta que cursa a los folios 138 y 139 de autos concerniente a la protocolización del acta de apertura del testamento cerrado de aquella inserto a la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 22/05/2007, que por no haber sido tachado de falso debe surtir pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ese instrumento se lee “… he decidido instituir a mi nombrada prima CARMEN JAVIER ALVAREZ como mi única y universal heredera si me sobrevive al momento de mi muerte.- QUINTO: Si al momento de mi fallecimiento hubiera pre-muerto mi nombrada prima hermana, en su defecto instituyo como mi única y universal heredera a la señora SAMIA BECHARA SAKR YOUNIS…”. En consecuencia, debe advertirse que, conforme lo han convenido las partes el acto traslativo de la propiedad del inmueble cuya simulación es peticionada es producto de un negocio jurídico inter vivos y no mortis causae, por lo que la mención recientemente transcrita tiene particular trascendencia en lo que refiere al carácter con el que los demandantes dicen actuar.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
En ese orden de ideas, si conforme se ha dicho, la fallecida ciudadana Juana Bautista Javier no contrajo nupcias, ni la sobrevivieron sus padres al momento de su muerte, ni tampoco dejó descendencia, pero, sin embargo instituyó herederos únicos y universales, debe prestarse atención a la institución de la legítima tan manida por la actora en su libelo, y al respecto debe coincidirse que se trata de aquella cuota del patrimonio del testador de la que éste no puede disponer. Pero, tal institución encuentra su razón de ser y sus límites en el artículo 883 del Código Civil que la preceptúa a favor de los herederos llamados forzosos o legitimarios (cónyuge, ascendientes o hijos). De manera que, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil)…”(destacado añadido). Aún así, queda puesto de manifiesto que los demandantes no son de aquellos herederos a quienes pueda considerárseles legitimarios, toda vez que no son descendientes, ascendientes ni cónyuges de la fallecida, de manera que el carácter que ellos mismos se han adjudicado para demandar la simulación del negocio jurídico presuntamente lesivo de sus intereses no encuentra cimiento en el ordenamiento legislativo, y menos aún guarda correspondencia entre la titularidad de ese derecho y la facultad para hacerlo valer en juicio, razón por la que la defensa de mérito esgrimida por la demandada debe estimarse como fundada en derecho y consecuentemente, debe resulta desestimada la pretensión de la actora, en virtud de su falta de cualidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de simulación, intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA JAVIER RODRIGUEZ, PEDRO JOSE JAVIER RODRIGUEZ y NAUDY MOISES JAVIER PEÑA, en contra de la ciudadana SAMIA BECHARA SAKR YOUNIS.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario Accidental,
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