REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2007-000137

PARTE DEMANDANTE: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.434., Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.072.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL SOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos GIUSSEPPE CIOFFI PITTORE y ROSA BELEN MARTINEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.244.066. y 2.757.765., asistido por la Abogada Luz Graciela Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.571.

TERCERO OPOSITOR: GIUSSEPPE CIOFFI PITTORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.066., asistido por la Abogada Lourdes Bustamante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.068.

MOTIVO: OPOSICIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano NIL JOSE MARCANO AGUILERA, en su propio nombre y representación.
En fecha 31 de Octubre de 2007, este Juzgado Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162.333.333,33) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más las suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.333.333,33), en que se estiman prudencialmente las costas en el presente proceso.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en la oportunidad para practicar la Medida de Embargo decretada, dejó constancia que por cuanto no fue presentada oposición a la Medida de Embargo y no encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó continuar con el retiro de los bienes objeto de embargo. El ciudadano Cioffi Pittore Giuseppe, realizó oposición exponiendo que dentro de la mercancía objeto de embargo preventivo, existen una serie de productos que no le pertenecen a la Sociedad Mercantil Comercial El Sol, C.A. En esa misma fecha, la Representante Legal de la parte demandada, asistida de Abogada, se dio por intimada, reconoció que su representada es deudora de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda a favor del demandante, que a los efectos de dar por terminado el Juicio, al representante de la demandada, ofrece dar en pago al actor, como abono de las cantidades de dinero demandadas, la totalidad de los bienes embargados, por el monto en que fue valorada, y ofrece pagar el saldo restante, incluidas las costas, costos de Juicio y honorarios de Abogado en el término de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la parte actora aceptó el convenimiento propuesto.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, vista la oposición formulada por el ciudadano Cioffi Pittore Giuseppe, se abre la articulación probatoria de OCHO (08) días a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la parte actora, mediante escrito, expuso que la Medida de Embargo se practicó en la sede de la Empresa Comercial El Sol, C.A. Que dentro de esas instalaciones se encontraban o estaban depositados los productos embargos, para su comercialización y que ésta supuesta oposición que de manera informal hiciera el ciudadano mencionado sin presentar algún documento que de alguna forma demostrara o hiciere presumir la cualidad alegada, así como tampoco apareció en ese momento, ni se ha presentado representante de empresa alguna para hacer valer esos supuestos derechos. Que esos productos si son propiedad de la empresa demandada, que prueba de ello lo constituye el convenimiento propuesto aceptado por su persona. Que por cuanto los productos embargados en virtud de la dación de pago propuesta convenida y aceptada entre las partes, con de su propiedad y que existiendo el riesgo que los mismos por ser bienes perecederos se dañen, la decisión de apertura de lapso probatorio, lesiona sus derechos por lo que solicita se revoque por contrario imperio el auto que ordenó abrir dicha articulación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte demandante.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito solicitando la apertura de un auto de reordenamiento del proceso, y el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, advirtió que se pronunció al respecto en fecha 12/12/07 y que una vez resuelta la presente incidencia de oposición el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la dación en pago realizada por la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el depositario judicial de signado en la presente causa, solicito de la venta de los bienes embargados por ser estos perecederos y el Tribunal en fecha09 de Enero de 2008, fijó día y hora para celebrar audiencia entre las partes, acto éste que se declaró desierto en fecha 17 de Enero de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Único
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca que algunos de los bienes objeto de la medida de embargo no son propiedad de la demandada.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero Cioffi Pittore Giuseppe, la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad de las cosas embargadas, respetándose así los derechos de ésta, quien no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo, y así señala el mismo autor antes citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
En ese sentido, se tiene que debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la oposición formulada por el ciudadano Cioffi no estuvo fundada en el instrumento fehaciente a que se refiere el propio artículo 546 del Código de las formas que arbitra la pertinencia la oposición de terceros, y que supedita la procedencia de esa vía a la existencia de dicha prueba instrumental, por lo que conviene recordar cuanto dispone el Código Civil en su artículo 794:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.(omissis)”
De manera que, al encontrarse los bienes embargados dentro de la sede de la sociedad de comercio contra la que se dirigió la pretensión y contra la que se practicó la medida preventiva de embargo, sin que el tercero opositor haya acreditado la propiedad de los bienes a través de un acto jurídico válido, su planteamiento de oposición, debe quedar desechado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Oposición del ciudadano GIUSSEPPE CIOFFI PITTORE, ya identificado, en el Juicio por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación, intentado por el ciudadano NIL JOSE MARCANO AGUILERA, contra COMERCIAL EL SOL C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la opositora por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las intervinientes del presente fallo. Líbrense las boletas pertinentes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi