REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000316
DEMANDANTE: KENOL AUGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.835.797.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLEN ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.023.
DEMANDADA: FOULENE GENE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Articulación del 607 del C.P.C)
En fecha 31/03/2008 el partidor designado, ciudadano Juan Pablo Colmenárez García, cédula de identidad número 7.316.528, consignó el informe de partición ante el cual, la apoderada judicial de la actora, abogada Danianghela Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.429, formuló reparos leves al contenido de aquel instrumento, razón por la que este Tribunal ordenó proceder conforme indica el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, para lo que confirió al partidor un plazo de 10 días para hacer las rectificaciones pertinentes, y al cabo de los cuales el auxiliar de justicia primeramente nombrado manifestó haber obtenido noticias de la demandada que ella había vendido esos bienes, razón por la que no fueron incluidos en el informe de partición.
Indica la actora que los bienes no incluidos en el informe de marras, fueron las máquinas de costura detalladas en la forma siguiente: 1. Marca: Juki; Modelo: DDL555; 2; Tipo Máquina: Recta; Color: Dorado; 2. Marca: Juki; Modelo: LH1152; Serial: 1152-4J01985; Tipo Máquina: 2 AGUJAS; Color: DORADO SPEEDWAY, 3. Marca: SPEEDWAY; Modelo: MSC555-1, Tipo Máquina: RECTA; Color: DORADO COHSEW, 4. Marca: SPEEDWAY; Modelo: MSC555-1; Serial: 92120455; Tipo Máquina: RECTA; Color: DORADO.
De suerte que una vez abierta la presente incidencia, la representación judicial de la actora promovió el valor probatorio de las actas procesales que se correspondían con sus intereses, de acuerdo con lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme dispuso este Tribunal en el fallo definitivo dictado en el presente asunto en fecha 06/08/07, los bienes faltantes en el informe y que, según indica el partidor a este Tribunal fueron vendidos por la ciudadana Foulene Gene, estaban ya identificados en el dispositivo de la sentencia referida. Mas aún : ellos habían sido ya descritos por la actora en su libelo de demanda, en donde los reputaba como pertenecientes a la comunidad conyugal, y en ocasión a dar contestación a la demanda, tal carácter nunca fue contradicho. Por el contrario, la demandada reconoció la existencia de los bienes en comunidad con el actor, aunque se excepcionó en cuestiones fácticas relacionadas con la realización de los bienes, que no tuvieron repercusión en la demostración del dominio común, lo que permitió a este Juzgador declarar fundada en derecho la pretensión de la actora y ordenar la liquidación en orden al cincuenta por ciento para cada uno de los ex-cónyuges de los bienes de la comunidad, o del valor que ellos pudieren representar.
Ahora bien, como quiera que la propia demandada tuvo conocimiento de la existencia de los bienes cuya partición fue reclamada judicialmente, sin que hubiere contradicho su carácter condominial, mal podía proceder a enajenarlos sin que hubiere entregado a su excónyuge la proporción que respecto del precio correspondía a éste, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por ella en la realización de los bienes comunes.
En consecuencia, en virtud de la venta realizada por la demandada de los bienes gananciales ya caracterizados, resulta lógico concluir que retuvo para sí el precio obtenido en esa operación, en detrimento del derecho de su condómino, por lo que resulta conducente cargar tal cantidad a la liquidación de gananciales que en la actualidad se ejecuta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente encomendar al partidor designado que indague los precios referenciales de los bienes muebles antedichos para que, una vez determinado su valor proceda a redistribuir las cantidades de dinero atribuidas en su informe para cada uno de los partícipes, cargando a la ciudadana FOULENE GENE tal cantidad como adelanto a la liquidación de gananciales en la pretensión de PARTICIÓN, intentada en contra de aquella por el ciudadano KENOL AUGUSTIN, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero