REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2007-000336
DEMANDANTE: YUBIRY ROJAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad No 2.910.266, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogada VILMA LOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.867..
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana YUBIRY ROJAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 2.910.266, de este domicilio, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que, su madre CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 406.799, ha venido padeciendo de trastornos motrices y defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello la ha imposibilitado de atender y proveer sus propios intereses así como la administración de sus bienes, es por lo que en su condición de única hija solicitó que sea designada tutora interina de su madre. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense, para realizar informe médico-psiquiátrico. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, la ciudadana YUBIRY ROJAS DE RUIZ, venezolana, antes identificada, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por dicha ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.910.266, de este domicilio, quien es hija de la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 406.799, alegando que su madre padece de trastornos motrices, y defecto intelectual en forma habitual, al extremo que la ha imposibilitado de atender y proveer sus propios intereses así como la administración de sus bienes, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Certificación de Incapacidad expedido por el Servicio de Neurología y TRM del Ambulatorio Rafael Andrade del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico Neurólogo Dr. HELY BRANT, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, ya identificada, padece de trastornos limitantes motrices y connocitivos (sic) secuelas de senectud + Demencia senil con Alzhaimer moderado + Artrosis degenerativa de ambas rodillas y un accidente cerebro vascular (A:C:V) transitorio, + ceguera por pérdida del ojo derecho (parcial) informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento emanada por el Registro Civil del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 1.037, de la solicitante, instrumento este que por no haber sido desvirtuada en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hija de la eventual entredicha es la ciudadana YUBIRY ROJAS DE RUIZ, ya identificada.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadana ANGEL ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, FABIAN EDUARDO RUIZ ROJAS, NELLYS ROJAS DE DIAZ, así como de la misma entredicha, de donde se evidencia que la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, ya identificada, presenta diagnóstico de enfermedad de Alzeimer y secuelas de accidente cerebro vascular, artrosis limitante en ambas rodillas, pérdida de la visión en ojo izquierdo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, ya identificada, presenta diagnóstico de enfermedad de Alzeimer y secuelas de accidente cerebro vascular, artrosis limitante en ambas rodillas, pérdida de la visión en ojo izquierdo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración de la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, con respuestas pausadas y frecuentes alusiones al pasado, la misma se mantiene en cama, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN HILDA LUGO DE ROJAS, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana YUBIRY ROJAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.266 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana YUBIRI ROJAS DE RUIZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º. *bp*
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Abg. Roger Adán Cordero