REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2006-000444

DEMANDANTE: SUYIN RAMOS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marile Vargas Perozo, Fernando Ramos Puerta y Jorge Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.861, 119.440 y 117.671, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ COVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.301.418.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente a través de libelo presentado por la parte actora por medio del que expuso su Representante legal, que su representada es legítima beneficiaria de un efecto de comercio, constituido por UNA (01) Letra de Cambio, para ser pagada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida como la Nº 1/1, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOÍVARES (10.000.000, oo Bs.), siendo librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2004 y cuya fecha de vencimiento fue el día 29 de Diciembre de 2004, constituyéndose como librado el ciudadano José Manuel Rodríguez Cova. Que en vista de las infructuosas diligencias realizadas por su representada a objeto de cobrar el referido efecto cambiario, y dado que la letra de cambio se encuentra vencida y que por lo tanto, la deuda se ha hecho líquida y exigible, es por lo que acude para demandar al ciudadano José Manuel Rodríguez, en su condición de obligado aceptante a objeto de que convenga en pagar o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: 1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.), monto de la letra de cambio, 2) los intereses moratorios calculados al CINCO PORCIENTO (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha, precisándolos así: desde el día 29 de Diciembre de 2004 hasta el día 25 de Septiembre de 2006, a razón de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.369,86 Bs.) diarios por QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (535) días, lo que sub totaliza la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA CÉNTIMOS (732.876, 70 Bs.), 3) los intereses vencidos y los que se sigan causando a la rata del CINCO PORCIENTO (5%) anual a partir de la fecha hasta el pago del capital y 4) las costas y costos procesales. Solicitó al Tribunal, se sirva mediante experticia complementaria del fallo, hacer la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada, desde la fecha que tuvo su vencimiento el efecto cambiario, el 29 de Diciembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Fundamentó su pretensión en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se admitió a sustanciación la pretensión de la actora y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la parte demanda, solicitada.
En fecha 20 de Julio de 2007, previa solicitud de parte se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, aceptando el cargo de tal y prestando juramento de ley en fecha 16 de Noviembre de 2007.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Defensor Ad-Litem de la parte demanda, realizó formal oposición a la demanda de intimación intentada en contra de su representado.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Defensor Ad-Litem de la parte demanda, contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
En fecha 16 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Febrero de 2008.
En fecha 17 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Llegada la ocasión de cumplir con tal actividad, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora cuyos originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal, pero cuya copia certificada por la Secretaría de este Despacho cursa al folio 4 de autos, reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“ La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
De suerte que el demandante, procediendo con el carácter antedicho procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio :
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar; (omissis)”
Con ocasión a la contestación presentada por el defensor de oficio, debe advertirse que únicamente se contrajo a negar, rechazar y contradecir de manera general los hechos constitutivos de la pretensión del actor, acerca de lo que cabe transcribir el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, en donde señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Debe entonces ser puesto de relieve que la actitud desplegada por el defensor judicial se adecúa a la prescripción del literal “c” antes transcrito, por lo que al pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, y en tal sentido, la letra de cambio, presentada en original y opuesta para su cobro a la librada aceptante, no fue desconocida, ni tachada de falsa con arreglo a lo establecido en las normas que regulan la institución, por parte del defensor judicial designado. Así, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiéndose alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora a la parte demandada. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses de mora por concepto del transcurso del tiempo desde la oportunidad en que sucedió el siniestro que ha debido ser indemnizado por la aseguradora hasta la oportunidad en que así lo declarare el órgano jurisdiccional.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los paises de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redudante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el aparte final de este fallo al pago, por parte de la aseguradora, de la suma asegurada así como de su corrección monetaria. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento especial por intimación intentada por la ciudadana SUYIN RAMOS PUERTA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ COVA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero que a continuación se reexpresan a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, y las reglas correspondientes al redondeo instruidas por el ente emisor: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00) monto de la letra cuyo pago se condena; 2) Los intereses moratorios calculados al (5%) anual, desde el día 29 de Diciembre de 2004, hasta el día 25 de Septiembre de 2006, la cantidad de UN BOLÍVAR con TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1,37) diarios durante quinientos treinta y cinco (535) días, lo que sub-totaliza, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 732,95); y c) los intereses causados a la tasa establecida del 5% anual, desde el día 25 de Septiembre de 2006 hasta la oportunidad en que se dicta la presente decisión.
Para el cálculo del monto a ser pagado por la parte demandada perdidosa, concernientes a los intereses a que se contrae el literal c) que antecede, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, y que el mismo tendrá como fecha base el día de vencimiento para el pago de las cambiales en cuestión, y como día de culminación, aquel en que se dicta este fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:33 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi