REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Veinte de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-003081
DEMANDANTE: MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.422.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDY E. GARCIA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.690.
DEMANDADO: JULIO SEGUNDO TIMAURE GUAIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.249.264, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio la presente a través de libelo de demanda propuesto en fecha 18/07/2007, por medio del que la actora señaló:
1. Que en fecha 22/09/2006 celebró contrato de opción a compra con la demandada sobre un inmueble propiedad de ésta ubicado en la calle 52 entre carrera 18 y 19, N° 18-80 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) (de antigua denominación);
2. Que para celebrar esa opción el ciudadano Julio Timaure le exigió la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) (de antigua denominación), lo cuales puso a su disposición en la misma oportunidad en que suscribió la referida opción a compra;
3. Que la opción tenía una duración de 90 días con una prórroga de 60 días adicionales, y que le manifestó al vendedor su intención de pagar el saldo deudor a través de “Ley de Política Habitacional” respecto a lo que el vendedor manifestó su acuerdo;
4. Que al requerirle al ciudadano Julio Timaure los recaudos necesarios para la obtención del crédito, éste la manifestó que “todo estaba al día a excepción de la solvencia municipal”. Pese a ello, la demandante pudo advertir: a) que sobre el inmueble pesaba una hipoteca por la suma de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) (de antigua denominación) desde el año 1.985; b) que no se habían pagado los impuestos municipales desde el año 1.986; c) que el vendedor no poseía su “acta de divorcio” en original; d) tampoco poseía documento de parcelamiento ni planos del inmueble;
5. Que con base a tales carencias se dedicó a obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la solvencia municipal, el documento de parcelamiento e incluso la copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Julio Timaure, por lo que debió sufragar los honorarios de su abogado asistente para tales diligencias;
6. Que por efecto de la demora ocasionada en la obtención de los recaudos antedichos acordó con el hoy demandado suscribir una extensión del plazo originalmente acordado, lo que efectivamente hicieron las partes en fecha 28/03/2007;
7. Que pese a las varias oportunidades en que aguardó por la presencia del vendedor a fin de suscribir el instrumento por ante la Oficina correspondiente de Registro Inmobiliario, el ciudadano Julio Timaure no se presentó.
Por efecto de los señalamientos precedentes, ocurrió a demandar al ciudadano Julio Segundo Timaure Guaida para que cumpliera, o en su defecto a ello fuere condenado, para que cumpliera con el contrato de opción suscrito, y pr4oceda el demandado a protocolizar el instrumento de propiedad a favor de la actora.
Una vez admitida a sustanciación, se ordenó el emplazamiento del demandado, que se verificó a través de la entrega complementaria de la boleta por parte del Secretario de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/12/2007 el Tribunal dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad correspondiente sólo la actora promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose completado la citación de la parte demandada, en fecha 12/11/2007 conforme consta al folio 73 de autos, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta referido celebrado entre las partes, el cual el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber entregado el inmueble. Por su parte, el actor produjo junto con su libelo, los instrumentos que dan cuenta de la certidumbre de sus afirmaciones, por lo que este Juzgador observa que la misma actitud pasiva de la demandada permite extraer de ellos la consecuencia peticionada en el libelo. Verificándose de esos instrumentos, muy especialmente, la convención celebrada a los fines de transferir la propiedad del inmueble previamente caracterizado, previo el pago del precio por parte de la compradora.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Así pues, el cumplimiento persigue que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o, en su defecto, que así lo ordene el Tribunal correspondiente.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que la demandada hasta la fecha no le ha suscrito el instrumento por medio del cual le hace la transferencia de propiedad del inmueble objeto de la venta, lo que le ha originado un daño patrimonial, pues no ha tomado posesión del mismo.
Por ello, la parte actora al demandar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, demostró la existencia de la obligación al traer a los autos el contrato que los vincula, así como la extensión del plazo contractual originalmente pactado, que pese a haber sido extendidos en forma privada, no fueron impugnados en modo alguno, por lo que debe tenérseles como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dichas documentales llevan a la convicción de este Juzgador que se halla plenamente demostrado que la parte demandada no cumplió con la esencial obligación asumida en dicho contrato, y que quedan reguladas por la legislación sustantiva en la manera siguiente:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un documento auténtico, cuyo valor probatorio debe surtir plenos efectos en la presente. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que la entrega del inmueble no se realizó por hecho imputable a la otra parte o que ya hizo entrega del mismo; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso. Al contrario, se mantuvo inerte durante todo el proceso.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, en los términos alegados por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, intentada por la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, contra el ciudadano JULIO SEGUNDO TIMAURE GUAIDA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, y una vez conste en autos la consignación por parte de la actora de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) que corresponden al último de los nombrados como saldo del pago del precio pactado, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en la calle 52 entre carrera 18 y 19, distinguido con el N° 18-80 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante esta oficina, de fecha 21 de Octubre de 1985, bajo el N° 19, tomo 3 Protocolo Primero.
Transcurrido el lapso señalado sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/
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