REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-005167

Visto el escrito de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: JOSE RICARDO LEON, SONIA MARGARITA LEON GARCES, MARIA GREGORIA LEON GARCES, CARMEN MARINA GARCES y ANASARIA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.535.945, 7.431.265, 7.396.648, 7.396.646 y 7.396.647 respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada Verónica Garcés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.092, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.199.747, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 16 de Diciembre de 2007, según consta en Acta de Defunción bajo el No. 3192, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto. ------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:------------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: LENNY ROSINA LUCENA PINTO y MARCOS GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.058.318 y 1.264.988, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a JOSE RICARDO LEON, SONIA MARGARITA LEON GARCES, MARIA GREGORIA LEON GARCES, CARMEN MARINA GARCES, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ANTONIO JACOBO VARGAS. Exceptuando a la ciudadana ANASARIA GARCES, por no tener vocación hereditaria al no estar acreditada la filiación que la vincula al de cujus. Óigase declaración a dos testigos presentados por la parte interesada.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario acc,

Abg. Roger José Adán Cordero


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