REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000400
PARTE DEMANDANTE: IRENE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gorki Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.394.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR CARRERO, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ, NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.075.105., 16.641.966., 11.425.933. y 11.798.598., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nilza Norayma Carrero Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.009., actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, y Filippo Tortorici Sambito, Rafael Ignacio Carvajal Orduz, Adriana Vásquez, Maryorin Yppoliti Mendoza y Andreina Carvajal, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.954, 92.260, 104.109, 127.401 y 126.036, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CÉSAR CARRERO.
MOTIVO: NULIDAD Y DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Nulidad y Declaración de Unión Concubinaria y Subsiguiente Partición, interpuesto por la ciudadana Irene Ramos, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde principios del año 1978, su representada, conoció al ciudadano César Carrero, quien para esa época se desempeñaba como instructor de la Escuela Nacional de Hacienda, institución que dictaba cursos para el entonces Ministerio de Hacienda, organismo al que ingresó su representada en el año 1974. Que durante varios años su representada y el mencionado ciudadano mantuvieron una relación de amistad y solían coincidir en cursos o eventos del Ministerio. Que posteriormente para el día 07 de Abril de 1986 fue disuelto el matrimonio civil del ciudadano César Carrero con quien era su esposa, ciudadana Ana Graciela Fernández, así como fue igualmente disuelto el día 18 de Noviembre de 1986 el de su representada con el ciudadano Héctor Rafael Guayurpa, siendo libres a partir de esa fecha para compartir su vida juntos. Que su representada y el ciudadano César Carrero, hicieron mas frecuentes sus salidas, viajaron a Mérida con algunas amistades y en el año 1987, el ciudadano César Carrero, llevó a su representada a San Cristóbal a conocer a su familia. Que a principio del año 1988, tomaron la decisión de estabilizar su relación y fue cuando empezaron a buscar casa o apartamento para vivir juntos, hasta que en Marzo de 1989, decidieron comprar un apartamento ubicado en Bararida, Residencias Venezuela, Edificio Carabobo, Barquisimeto, Estado Lara y que la venta se materializó el 28 de Abril de 1989 y que desde entonces los sábados y domingos su representada y el mencionado ciudadano se veían en el apartamento, lo pintaron y se le hicieron todos los arreglos necesarios para mudarse. Que desde esa fecha convivieron y cohabitaron en forma similar a un matrimonio, es decir, de manera notoria, permanente, estable, formal, seria, armoniosa, comportándose como marido y mujer, prodigándose mutuo amor y recibiendo la aceptación y respeto de sus amigos, familiares y vecinos, trascendiendo tal relación al establecimiento de comunidad de bienes ya que con su esfuerzo mancomunado adquirieron bienes muebles e inmuebles que fueron consolidándolos como pareja, como profesionales y ciudadanos. Que una vez que comenzaron a vivir juntos empezaron a comprar artefactos, muebles, y todo lo necesario para acondicionar su hogar. Que existía mucha compenetración, comunicación, comprensión, que compartían todo el tiempo, juntos, que el ciudadano César Carreño se iba para su trabajo y su representada para el suyo y se veían en la noche porque trabajaban en Chivacoa. Que posteriormente compraron a nombre de su representada una casa en Yaritagua en la Urbanización La Lucía, Estado Yaracuy, por medio de la Ley de Política Habitacional. Que posteriormente el 17 de Agosto de 1993 compraron al ciudadano Arnaldo Méndez Cárdenas, un terreno con un área de 6.171 Metros Cuadrados, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el 15 de Agosto de 1995, adquirieron un local ubicado en la carrera 24 con calle 28 de ésta ciudad de Barquisimeto, al ciudadano Giovanny Antonio Figueroa. Que en fecha 28 de Junio de 1996 adquirieron una parcela de terreno propio con un área aproximada de 408,oo Metros Cuadrados, distinguida con el Nº 5, Terraza 4, de la Urbanización La Segoviana, ubicada en el Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en Enero de 1997, el ciudadano Cesar Carrero le notificó a su representada que comprarían la casa N° 3, ubicada en la Calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II, Cabudare, Estado Lara y que la negociación se realizó el 14 de Abril de 1997. Que en Enero de 1998 planificaron un viaje para Europa y lo realizaron en Agosto de 1998 permaneciendo durante VEINTITRÉS (23) días y regresaron la primera quincena del mes de Agosto. Que durante la relación concubinaria solicitaron una constancia que fue proveída por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2002. Que en lo financiero efectuaron negocios conjunta y separadamente, adquiriendo bienes para su consolidación como pareja, manteniendo igualmente cuentas bancarias conjuntas. Que su último domicilio fue fijado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, manteniéndose la unión por más de DIECINUEVE (19) años. Que es el caso que dicha relación comenzó a deteriorarse, situación que empeoró desde principios de 2006 al punto que vendió sin la debida autorización de su representada la casa que era su hogar, ubicada en la Urbanización Mi Cielito II de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que traspasó la casa de ambos a una de sus hijas y sacó a su representada a la calle, siendo que el día 5 de Junio de 2006 su representada se mudó al que fue su hogar por 9 años. Que el ciudadano César Carrero no solo se ha negado a reconocer a su representada los derechos que tiene sobre los bienes que adquirieron durante su unión concubinaria sino que ha dispuesto de bienes de la comunidad sin el consentimiento de su representada. Que por lo expuesto ocurre a este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano César Carrero para que convenga en la existencia de la unión concubinaria y en la comunidad patrimonial establecida entre éste y su representada o en su defecto, de esa forma sea establecido y declarado por el Tribunal, que de igual forma lo demanda para que convenga en la Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria o en su defecto así sea decretado por el Tribunal, vista la amenaza de derechos de la cual su representada es legítima titular y que conlleva a la necesidad de acudir a este Tribunal para demandar formalmente por Disolución de la Comunidad Concubinaria, al ciudadano César Carrero para que convenga en la separación de la comunidad de bienes existente con su representada y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 767 y 768 del Código Civil. Que los bienes habidos durante el concubinato son los siguientes: 1) una casa ubicada en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, Calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino bajo el Nº 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de Abril de 1997 y la cual vendió el demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, de fecha 07 de Marzo de 2006; 2) Una vivienda ubicada en la Urbanización Villas Santa Lucía, Sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, de fecha 11 de Diciembre de 1996; 3) una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Estancia, ubicado en el cruce de la Calle San Rafael con la Calle Dr. Ignacio A. Ortiz, de la Ciudad e Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual les pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11º, de fecha 13 de Noviembre de 2002; 4) Un local comercial ubicado en Residencias Doña Migue, situado en la carrera 24 esquina calle 28 de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual les pertenece conforme consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de Agosto de 1995 y el cual fue vendido por el demandado según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 06 de Junio de 2006; 5) un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Venezuela, distinguido con el Nº 3-D del 3er piso del Edificio Carabobo, Sector Bararida, Barquisimeto, Estado Lara, el cual les pertenece conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6, folios 1 al 1vto, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 05 de Mayo de 1989 y que el demandante vendió según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 50, folios 388 al 392, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 08 de Junio de 2006; 6) una parcela de terreno en la Urbanización La Segoviana, distinguida con el Nº 18 del condominio 5, terraza 4 de dicha Urbanización ubicada en El Ujano, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 29, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17º de fecha 28 de Junio de 1996; 7) una parcela de terreno ubicada en el Sector La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual les pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 50, Tomo 4, protocolo Primero de fecha 17 de Agosto de 1993; 8) Un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, Año 2000, Color Gris, Placas KAL 78B, Serial de Carrocería JTB53SK20Y0390575, Serial del Motor 5S0930392, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre signado con el Nº JTB53SK20Y0390575-1-2 de fecha 22 de Julio de 2002 y 9) un vehículo Marca Ford, Modelo Laser 1.8 auto, Año 2003, Placas DBK 85C, serial del Motor 3ª1338, Tipo Particular, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8YPLP11E238A13438-1-1 de fecha 21 de Noviembre de 2005. Que solicita al Tribunal, se sirva ordenar la nulidad de las ventas referidas, siendo que los bienes enunciados fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo concubinario, que consta en los mismos instrumentos señalados que tales negocios jurídicos no fueron convalidados por su representada y que se evidencia de los documentos de compra venta señalados, que los bienes descritos fueron adquiridos por las hijas legítimas y por el hijo político (yerno) del vendedor. Quienes tenían pleno conocimiento que su representada era la concubina del demandado, realizando mención al artículo 1.144 del Código Civil. Que solicita la nulidad de las siguientes operaciones mercantiles: 1) negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, de fecha 07 de Marzo de 2006 el cual versó sobre la compra venta del terreno y la casa de habitación que sobre el mismo está construida distinguida con el Nº 03 en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, Calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y efectuada por el ciudadano César Carrero a su hija Nilza Norayma Carrero Fernández y a su yerno Carlos Javier Hernández Aponte; 2) negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 06 de Junio de 2006, el cual versó sobre la compraventa de un local comercial ubicado en Residencias Doña Migue, situado en la carrera 24 esquina calle 28 de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuada por el ciudadano César Carrero a su hija, ciudadana Deysi Coromoto Carrero Fernández y a su yerno, ciudadano Carlos Javier Hernández Aponte; 3) negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 50, folios 388 al 392, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 08 de Junio de 2006 el cual versó sobre la compraventa de un apartamento distinguido con el Nº 3-D del 3er piso del Edificio Carabobo que forma parte de la Unidad Residencial Venezuela, ubicado en Bararida, Barquisimeto, Estado Lara y efectuada por el ciudadano César Carrero a sus hijas Deysi Coromoto Fernández y Nilza Norayma Carrero Fernández y 4) negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Folios 219 al 222, Tomo Noveno, el cual versó sobre la compra venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 18 del Condominio 5, Terraza 4, de la Urbanización La Segoviana, ubicada en El Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara y efectuada por el ciudadano César Carrero al ciudadano Youseff Janji Nassour. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.300.000.000, oo Bs.).
En fecha 01 de Marzo de 2007, se admitió la anterior reforma de la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2007, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficios correspondientes.
En fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana Nilza Carrero, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos Carlos Javier Hernández y Deysi Coromoto Carrero Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso, como punto previo que el libelo de la demanda tiene como pretensión en primer término, la disolución y liquidación de la supuesta y negada comunidad concubinaria y que en segundo término se solicita la nulidad de unos negocios jurídicos efectuados. Que la admisión de la demanda debía versar sobre ambos pedimentos siempre y cuando los mismos no vulneraren el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el sujeto activo, no demandó y solicitó la declaración de unión cocubinaria sino la disolución y liquidación concubinaria y nulidad de ventas por lo que la litis solo debe plantearse la Disolución y Liquidación Concubinaria y Nulidad de Ventas y que el auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de la reforma de la demanda están viciados. Opuso igualmente como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la demanda de nulidad de ventas, puesto que solicitó la disolución, liquidación de la comunidad concubinaria como la nulidad de varios negocios jurídicos, dando por descontado la existencia de la referida comunidad, al no demandarla y darla por un hecho. Que se requiere la declaración judicial previa reconociendo la cualidad de concubina para que a posteriori pueda ésta incoar la liquidación o partición. Y que por otra parte, la posibilidad de demandar la nulidad de algún negocio jurídico le deviene a la concubina en virtud de la equiparación de derechos con el matrimonio. Asimismo opuso la inepta acumulación de pretensiones, exponiendo que la parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones como son la disolución y liquidación de comunidad con la de nulidad de ventas y que dichas pretensiones no pueden acumularse. En su contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho, exponiendo que no es cierto que el ciudadano César Carreño necesitase la autorización expresa del artículo 1.144 del Código Civil para disponer de sus bienes, que no es cierto que tanto su persona como sus representados conociesen que la ciudadana Irene Ramos fuese concubina del ciudadano César Carrero y que no es cierto que hayan compartido con ella celebraciones familiares como la cotidianidad de la vida familiar. Que el ciudadano César Carrero tenía y tiene la libre disposición de sus bienes ya que al no existir concubinato y en el supuesto negado de existir, es requisito indispensable la declaratoria por parte de un Juez del mismo. Que en el peor de los casos tanto su persona como la de sus representados actuaron de buena fe ya que desconocían a todo evento la condición de concubina y así fuese el caso.
En fecha 17 de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial del codemandado ciudadano César Carrero, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso, como punto previo que el libelo de la demanda tiene como pretensión en primer término, la disolución y liquidación de la supuesta y negada comunidad concubinaria y que en segundo término se solicita la nulidad de unos negocios jurídicos efectuados. Que la admisión de la demanda debía versar sobre ambos pedimentos siempre y cuando los mismos no vulneraren el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el sujeto activo, no demandó y solicitó la declaración de unión cocubinaria sino la disolución y liquidación concubinaria y nulidad de ventas por lo que la litis solo debe plantearse la Disolución y Liquidación Concubinaria y Nulidad de Ventas y que el auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de la reforma de la demanda están viciados. Opuso igualmente como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la demanda que por disolución, liquidación de comunidad concubinaria y de nulidad de ventas, intentó contra su representada, puesto que solicitó la disolución, liquidación de la comunidad concubinaria como la nulidad de varios negocios jurídicos, dando por descontado la existencia de la referida comunidad, al no demandarla y darla por un hecho. Que se requiere la declaración judicial previa reconociendo la cualidad de concubina para que a posteriori pueda ésta incoar la liquidación o partición. Y que por otra parte, la posibilidad de demandar la nulidad de algún negocio jurídico le deviene a la concubina en virtud de la equiparación de derechos con el matrimonio. Asimismo opuso la inepta acumulación de pretensiones, exponiendo que la parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones como son la disolución y liquidación de comunidad con la de nulidad de ventas y que dichas pretensiones no pueden acumularse. En su contestación al fondo, expuso que no es cierto que la demandante haya mantenido relación alguna con su representado y que mucho menos resulta ser cierto que la misma haya devenido o degenerado en un concubinato, puesto que nunca se comportaron como marido y mujer. Que no es cierto que su representado haya decidido comprar conjuntamente con la actora bien alguno, como resulta falso que los bienes adquiridos por su representado formen parte de comunidad alguna con la demandante. Que no es cierto que su representado con la actora a principios de 1988 decidieron estabilizar relación alguna, por cuanto nunca la hubo. Que no es cierto que su representado haya convivido y cohabitado con la actora en forma similar a un matrimonio y mucho menos que haya sido notoria, permanente, estable, formal, seria y armoniosa. Que no es cierto que su representado haya solicitado constancia alguna por ante autoridad del negado concubinario. Que no es cierto que la actora tenga derecho alguno sobre bienes propiedad de su representado y que no es cierto que su representado necesite autorización alguna para disponer de sus bienes libremente. Continuó exponiendo que para que se reconozca la existencia de una unión estable entre una mujer y un hombre, se hace necesario que haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia Definitivamente Firme que lo reconozca, por lo que resulta imposible que se demande la disolución y liquidación de la supuesta comunidad concubinaria, ya que la aplicabilidad del artículo 173 del Código Civil, se encuentra reservado únicamente para las uniones matrimoniales y no para las uniones de hecho y que en consecuencia lo que se encuentra facultada una supuesta concubina es a la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Se opuso formalmente a la partición solicitada por la demandante en virtud de que ésta no goza el carácter condómino, en virtud de que el supuesto derecho que hace valer para intentar su demanda no existe. Que a pesar de que nunca existió concubinato entre la parte actora y su representado, es importante señalar en relación a las nulidades solicitadas que la demandante carece de derecho alguno para pretender anular los negocios jurídicos realizados por su representado y en virtud de que el mismo se encontraba en total libertad para realizarlos.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos César Carrero e Irene Ramos, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Apoderada Judicial del ciudadano César Carrero, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se declaró improcedente la solicitud de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por las partes. Se libraron oficios al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Banco Mercantil.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, la Representación Judicial del ciudadano César Carrero, presentó escrito impugnando las pruebas marcadas con las letras “F, G, P1 a la P79” y la Constancia de Concubinato promovida. Apeló del auto de fecha 28 de Noviembre de 2007.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la Representación Judicial del ciudadano César Carrero, presentó escrito de Informes.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escuchó la declaración testifical de la ciudadana Gladis Elena Cárdenas Calderón. En fecha 28 de Enero de 2008, la de los ciudadanos Hemágoras Fuenmayor y Ana María Martínez de Araujo. En fecha 29 de Enero de 2008, la de las ciudadanas Ana Yolanda Meléndez y Albina Pastora Torres Rodríguez. En fecha 31 de Enero de 2008, la de las ciudadanas Ramona del Carmen Mendoza Pérez y Amanda Lucía Giménez de Gutiérrez. En fecha 08 de Febrero de 2008, la de la ciudadana María Yolanda Barrios Batista.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitum del mismo expone lo siguiente:
“para que convenga en la existencia de la unión concubinaria y en la comunidad patrimonial…(omissis) sea establecido y declarado por este honorable Tribunal…(omissis) para que convenga en la disolución y liquidación de nuestra comunidad concubinaria…(omissis) se sirva efectuar la nulidad de las ventas”.
De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda tres pretensiones distintas, a saber: la Declaración de Unión Concubinaria, la Subsiguiente Partición y la Nulidad de Ventas.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo para ser resuelto al fondo de la Sentencia, la Inepta Acumulación de Pretensiones.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada invocó la inadmisibilidad de la pretensión, exponiendo que la parte demandada acumuló la pretensión de de disolución y liquidación de comunidad la cual deberá tramitarse por el procedimiento especial de partición con la pretensión de nulidad la cual se deberá tramitar por el procedimiento ordinario, realizando una inepta acumulación al ser ambos procedimientos incompatibles entre si.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Los efectos de la unión concubinaria se hallan disciplinados en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado del Tribunal)
El aludido Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, tuvo ocasión de señalar:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción”. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se sigue que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció, en forma vinculante, la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.
En el sub-lite, este Juzgador observa que la parte actora demanda la declaración de unión concubinaria y partición de bienes encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la mero declarativa de existencia de unión concubinaria de un iter procesal incompatible con el procedimiento de partición.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, resulta procedente la defensa propuesta por la parte demandada, de inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a este sentenciador pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD Y DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, intentada por la ciudadana IRENE RAMOS, contra los ciudadanos CÉSAR CARRERO, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ, NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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