REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-F-2008-000283
VISTOS--------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27-03-2008, el ciudadano: GREGORIO LEONARDO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.307.098, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Contra la ciudadana YASMIGUE VILETA CORONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.749.136, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público. En fecha 17 de Abril de año 2.008 compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 13-05-08 consigno escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORY LEONARDO ROMERO GOMEZ y YASMIGUE VILETA CORONA ÁLVAREZ ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2002, anotado bajo el N° 132. folio 132 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2002. Durante la unión no procrearon hijos, Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Junio de 2.008. Años: 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Abg. Roger José Adán Cordero

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a. m.
El Secretario Acc.
OERL/mm.