REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000476
PARTE DEMANDANTE: NELSON MARIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.258.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Euclides Sebastiani y Darkys Quintero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.079 y 59.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE HONORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.266.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Pablo López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.177.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Nelson Mario Serrano, ya identificado, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 24 de Mayo de 2002, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero, compró al ciudadano José Honorio Mendoza, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-01, ubicado en el Bloque 10, Edificio 32, de la Urbanización El Obelisco, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (69,18 Mts2), conformado por tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y pared del apartamento 02-02; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación y fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 02-03 del Edificio 31, junta de dilatación de por medio; PISO: con el techo del apartamento 01-01 y TECHO: con piso del apartamento 03-01. Que el precio de venta fue fijado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, oo Bs.) que recibió el vendedor en dinero efectivo de curso legal satisfactoriamente como se desprende del documento de compra venta. Que si bien como comprador cumplió con todas las obligaciones inherentes a su condición, el vendedor no ha cumplido con realizar la tradición del inmueble al no ponerlo en posesión del apartamento adquirido, siendo innumerables las gestiones extrajudiciales realizadas por el para que le realizara la entrega. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.487 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Que procede a demandar al ciudadano José Honorio Mendoza en el cumplimiento del contrato de compra-venta en lo que respecta al hecho de que realice la entrega material del inmueble vendido, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas o a ello lo obligue el Tribunal y al pago de las costas del Juicio. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000, oo Bs.).
En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda.
En fecha 08 de Abril de 2005, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el que promovió la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En su contestación al fondo, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, exponiendo que la negociación realizada entre su persona y el demandante, no es en realidad un contrato de compra venta sino un contrato de préstamo a interés por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo Bs.), pero que el prestamista lo condicionó a que se le otorgaría si firmaba un contrato de venta del apartamento debidamente registrado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000, oo Bs.) para garantizar los intereses del préstamo a la rata del 10%. Que es conocido que la parte actora tiene una Empresa de préstamos denominada Su Reloj en la carrera 20 entre calles 20 y 21 y que allí acudió a solicitarle dicho préstamo. Que el actor, aún a sabiendas que era casado y que portaba una cédula de identidad de soltero, le hizo firmar dicho documento sin importarle la autorización de su cónyuge. Que el actor actuó de mala fe con la intención de apoderarse de su apartamento, ya que estas ventas simuladas constituyen una práctica común de los prestamistas.
En fecha 13 de Abril de 2005, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas., siendo admitidas éstas en fecha 14 de Abril de 2005.
En fecha 18 de Abril de 2005, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Abril de 2005.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal A-Quo, ordenó agregar al Expediente, dos diligencias de fecha 07/04/05 y sus recaudos.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal A-Quo Repuso la causa al estado de decidir la cuestión previa alegada declarando la nulidad de todo lo actuado luego de propuesta la cuestión previa.
En fecha 16 de Enero de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 24 de Abril de 2007, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó y contradijo la demanda exponiendo que la negociación realizada entre él y el demandante no es en realidad un contrato de compra venta sino un contrato de préstamo a interés por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo Bs.) Que el prestamista lo condicionó verbalmente a realizarle el préstamo si firmaba un contrato de venta debidamente registrado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000, oo Bs.) a objeto de garantizar el pago de los intereses establecidos en el 10% mensual. Que es conocido que el ciudadano Nelson Mario Serrano regenta a nombre de una tercera persona una empresa de préstamo denominada Su Reloj y que se encuentra ubicada en la carrera 20 entre calles 20 y 21, a cuyo lugar acudió el demandado a realizar el contrato de préstamo. Que el demandante, aún a sabiendas que el prestatario era casado y que portaba una cédula de identidad de soltero, le hizo firmar dicho documento sin importarle la autorización de su esposa. Que el actor actuó de mala fe al efectuar ventas simuladas que constituyen una práctica común, por lo que solicita que lo expuesto en su contestación sea considerado en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de Marzo de 2006, la parte demandada asistida de Abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de Marzo del mismo año.
En fecha 10 de Marzo de 2006, se escuchó la declaración testimonial de la ciudadana Susana Patricia Calles Martínez.
En fecha 09 de Marzo de 2006, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Marzo del mismo año.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta , ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble en referencia y condenándola al pago de las costas.
En fecha 22 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 02 de Mayo de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que la Representación Judicial de la parte actora impugnó el escrito de contestación a la demanda exponiendo que el Abogado Asistente de la parte demandada no tiene cualidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso y tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo en referencia, efectivamente, se presentó como asistente son poder el Abogado con cualidad para tal. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribió con la parte demandada, según se evidencia del documento de compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de compra venta que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha cumplido con su obligación de entrega del inmueble.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el Abogado que asistió a la parte demandada, alega que celebró con la parte actora, un contrato de préstamo y no un contrato de compra venta
Observa quien juzga que la parte actora incorporó como medio de pruebas, el contrato de compra venta celebrado por las partes, el cual habiendo sido valorado y no habiendo traído a los autos la parte demandada, elementos probatorios que demostraran sus alegaciones, queda demostrada así la existencia la relación de compra venta , por lo que se hace la siguiente consideración:
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y, en principio, debería ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora.
Sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso que el demandante, aún a sabiendas que el prestatario era casado y que portaba una cédula de identidad de soltero, le hizo firmar dicho documento sin importarle la autorización de su esposa, y en ese sentido debe advertir este sentenciador que las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella establecen:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
La jurisprudencia patria ha sido bien enfática en sostener lo aquí referido, y en Sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ese órgano expone un criterio que merece traer a colación:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.(negritas y subrayado propio)
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.

La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndo celebrado matrimonio el demandado en fecha 08 de abril de 1.964, conforme copia certificada del Acta que en ese sentido es expedida por el Jefe civil de la Parroquia Santa Rosa anotada bajo el número 111 del libro correspondiente llevado por ese Despacho, cual debe ser apreciada conforme ordenan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele plena fé a las menciones allí contenidas, y de las que se deduce la existencia del vínculo conyugal, lo que debe adminicularse con la copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de donde se evidencia la adquisición por parte del actor del inmueble identificado por él en su libelo, en fecha 24 de mayo de 2002, que debe también valorarse con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por su parte la misma ley sustantiva expresa:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (omissis)(destacado añadido)La diafanidad del preinserto admite interpretar, que el propio legislador ha disciplinado, de cara a la institución de los bienes gananciales, los efectos de la actividad cumplida por cada uno de los cónyuges por separado, bien si se trata de actos de administración o ya de disposición, que a beneficio de mayor precisión, sanciona con la nulidad aquellos de estos últimos que no cuenten con la anuencia del otro cónyuge que en ellos no haya participado. Así se establece.

Por ello como quiera que el demandado se encontraba casado con la ciudadana Carmen Lucía Álvarez, para el momento de celebrar el contrato cuyo cumplimiento es requerido, no le era dado enajenar la totalidad del inmueble preidentificado, por lo que queda claramente evidenciado, que no siendo el único titular del derecho de propiedad sobre el inmueble sino la mitad merced al régimen de gananciales, debe estimarse parcialmente procedente el recurso procesal interpuesto y reformado el fallo apelado en el sentido de que queda demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes solo en cuanto a un 50% de los derechos de propiedad que posee la parte actora sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano NELSON MARIO SERRANO, contra el ciudadano JOSE HONORIO MENDOZA, ambos identificados.
En consecuencia, queda REFORMADO el fallo apelado en el sentido que cuanto el demandado transmitió al actor a través del instrumento protocolizado en fecha 24 de Mayo de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero fue el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble allí identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,

OERL/mi