REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000489

PARTE DEMANDANTE: ELIECER PAUSIDES RODRIGUEZ LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.826.908, asistido por la abogada Liliana Rodriguez Montero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.373;

PARTE DEMANDADA: ROLANDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lino Cuicas y José Torres Herrera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.378 y 106.569, en ese orden.

MOTIVO: DESALOJO (En Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en alzada a propósito de la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada en contra de la sentencia Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Abril del presente año, por medio de la que el a-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, como consecuencia de lo cual ordenó a la demandada:
“al desalojo y efectiva entrega de la parte baja del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 2 entre calles 8 y 8-A, Nro. 8-48 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió (…)
al pago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Julio de 2007, hasta el mes de Octubre del año 2007, por un monto mensual cada uno de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), hoy reexpresados en CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,oo) lo que hace una sumatoria de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) ó SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 680,oo) más una cantidad consistente en CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,oo) por cada mes que se siga venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble”
Tal determinación resulta de los hechos afirmados por la actora en su libelo de acuerdo con los que señala que el anterior propietario del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 2 entre calles 8 y 8-A, Nro. 8-48 de esta ciudad de Barquisimeto, celebró contrato de arrendamiento verbal con la hoy demandada sobre la parte baja del inmueble.
Indicó la actora que una vez adquirió el inmueble, respetó la relación arrendaticia existente, con ocasión a lo que con posterioridad fijó, a partir de Diciembre del año dos mil seis (2006) un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento setenta mil bolívares mensuales (bs. 170.000,oo), (de antigua denominación) que según la indicación de la actora, la parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.
No obstante, pese a que la demandada conviene en el carácter de arrendadora que detenta, así como en el monto del canon expresado en el libelo, contradice que se encuentre insolvente y a ese efecto refiere haber efectuado las consignaciones arrendaticias de la manera que prescribe el artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De suerte que una vez proferido el fallo previamente indicado, correspondió a este Tribunal decidir en alzada, y llegada la oportunidad para cumplir tal actividad, lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Pese al contrasentido que constituye la afirmación expresada por la actora de que “suscribió contrato de arrendamiento verbal” (sic.), entiende este juzgador que tal desacierto obedece a que la demandante celebró una convención de esa naturaleza con la hoy demandada en condición de arrendataria, carácter éste que ha sido reconocido por la misma, y con ocasión a la que en el libelo de demanda indica que la última adeuda a aquella los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre todos del año 2007, merced a la celebración del contrato verbal a tal efecto.
Por tanto, conviene poner de relieve cuanto dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(omissis)
Lo que, en virtud de las consignaciones efectuadas por la arrendataria para acreditar su solvencia, habida cuenta de la supuesta negativa del arrendador a recibir el pago de las pensiones arrendaticias, debe ser concatenado con lo establecido en el dispositivo 51 del mismo cuerpo normativo:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De manera que, conforme lo apreció el a-quo, y de acuerdo con el preinserto las consignaciones debieron verificarse dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad, que, en el caso de marras debe reputarse que tal oportunidad se sucedía dentro de los primeros cinco días de cada mes, toda vez que se trata de un contrato verbal, así que la pensión que atañe al mes de Julio de 2007, que el actor indica como insoluta, no encuentra resistencia por parte de la demandada, pues en su contestación señaló que aquel rehusó el pago desde Agosto de ese mismo año, y al no haber prueba que demuestre que el obligado satisfizo el pago, debe evaluarse como insoluto el canon en cuestión. Así se decide. ; En lo tocante a la consignación que la representación judicial de la demandada indica acredita su solvencia y que toca al mes Agosto del preindicado año 2007 se observa en copia simple del recibo de consignaciones emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara que ella se produjo en fecha 26/10/2007 con la intención de pagar los cánones de Agosto Septiembre de ese año, por lo que, en atención a las consideraciones que preceden, respecto a la oportunidad en que las consignaciones debían ser efectuadas por así disponerlo la legislación especial en la materia, ellas deben ser tenidas como extemporáneas, por cuanto la correspondiente al mes de Agosto debió realizarla hasta el quince (15) de Septiembre del 2007 y la de Septiembre 2007 debió realizarla hasta el quince (15) de Octubre del 2007, poniéndose de relieve la extemporaneidad de las mismas, lo que se compadece con la causal invocada como fundamento de la pretensión de la actora.
Si bien, por la propia naturaleza de la ocupación hecha por la arrendataria permite a la arrendadora reclamar la indemnización de daños y perjuicios a razón de Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 170,oo) por efecto de cada mes transcurrido desde julio de 2007, tal pedimento debe prosperar en virtud de la insolvencia observada en los términos descritos en este fallo.
Ahora bien, en relación a la petición de la parte actora en cuanto a lo dejado de percibir por concepto de pago de cánones de arrendamiento, se observa que solicitó la indexación sobre las sumas antedichas, pero, a diferencia de como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, no cree quien esto decide que ese cálculo esté proscrito en materia arrendaticia, pues esa institución está arbitrada en el propio artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aún así, en el caso bajo exámen, por efecto del principio de prohibición de reformatio in peius que proscribe al juez de alzada desmejorar la condición del apelante, mal puede este sentenciador condenar al pago de la cantidad desmerecida por el a-quo. Así se establece.
Por último, mención aparte consigue el escrito presentado por el abogado José Torres Herrera, quien en fecha 02 del presente mes y año, presentó escrito a través del que, en forma evidentemente extemporánea, pretendió ampliar el thema decidendum, instando a que el juzgador se pronunciara sobre la presunta violación a la preferencia ofertiva a que tenía derecho la arrendataria, lo que mal podría ser acordado en este estado del proceso, si previamente ella no se hizo valer en la contienda judicial, razón por la que ese señalamiento debe ser desechado por resultar intempestivo, sin perjuicio que pueda hacer valer sus derechos por vía principal en la forma y condiciones establecidas por la ley. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo y consecuente pago de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano ELIECER PAUSIDES RODRIGUEZ LOBATON, en contra del ciudadano ROLANDO AZUAJE, ambos previamente identificados.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con todos los pronunciamientos en ella contenidos, pero con diferente motivación. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario Accidental,

OERL/