REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000249
En fecha 31-03-2008, los ciudadanos: WILMER ANTONIO BALDAYO LOPEZ y MAGALY FRANCISCA LUQUE DE BALDAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.242.133 y 5.260.728, debidamente asistidos de abogado, presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Alegan haber procreado durante la unión conyugal tres hijos de nombres WILMER ANTONIO, CARLOS ENNRIQUE Y EDDUAR ALFONSO BALDAYO LUQUE, en la actualidad mayores de edad. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Séptima Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, en fecha 13-05-08 consigna escrito manifestando su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, habida consideración que el Ministerio Público emitió opinión favorable a la presente solicitud, es por lo que considera quien juzga, que la misma debe prosperar. Así se decide. --------
Por consiguiente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILMER ANTONIO BALDAYO LOPEZ y MAGALY FRANCISCA LUQUES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19-02-1.979, según acta inserta bajo el N° 97, folio 144 fte.. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.979. Durante la unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad en la actualidad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: l98° y 149°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.:
Abg. Roger José Adán Cordero
Publicada en su fecha, siendo las 1:35 p.m..
El Secretario Acc.
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El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Sentencia dictada en el Expediente N° KP02-F-2008-249. Certificación que se expide, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Secretario acc.,
Abg. Roger José Adán Cordero
luzmcs
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