REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-001215
SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 07/02/2007, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARIA VIRGINIA DIAZ ALDAZORO Y RAUL JESUS TERAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.783.026 Y 11.264.426 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexander A. Camacho Rincón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.667. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 04/06/2008 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARIA VIRGINIA DIAZ ALDAZORO Y RAUL JESUS TERAN ALDANA y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.----------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIA VIRGINIA DIAZ ALDAZORO Y RAUL JESUS TERAN ALDANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/12/2002 anotado bajo el Nº 374, folio 58 Fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198 y 149. *ml*
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,


Abg. Roger Adán Cordero