REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000390


PARTE DEMANDANTE: MARLENE DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.918.394.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Milagro Alexandra Yustiz Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138.

PARTE DEMANDADA: SABINA DEL CARMEN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.815.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Lináres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.225.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana Marlene de Brizuela, ya identificada, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, constituido por una casa contraída sobre terreno propio de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2). Que sus características son las siguientes: paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y DOS (02) piezas, cuyos linderos son: NORTE: en una longitud de VEINTE METROS (20 Mts.) con la parcela Nº 47; SUR: en una longitud de VEINTE METROS (20 Mts.) con la parcela Nº 128; ESTE: en una longitud de SEIS METROS (6 Mts.) en la calle 14 que es su frente y OESTE: en una longitud de SEIS METROS (6 Mts.) con la parcela Nº 178, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliarios del Primer Circuito, bajo el Nº 26, folios 116 al 118 vto., Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 23 de Mayo de 1978, por compra que le hiciere a la ciudadana Aura de Jesús Medina, quien a su vez adquirió por Tradición del ciudadano Jesús María Silva. Que es el caso que cedió el inmueble por contrato verbal de comodato, por el tiempo de UN (01) año, al ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana, para que viviera allí. Que siempre que le solicitaba el inmueble le respondía que le avisara cuando lo fuese a vender a lo que el le expresaba que no lo podía vender porque es de su hija. Que falleció dejando en su inmueble a la ciudadana Carmen de Muñoz, que se presume su esposa y que vive allí con sus hijos. Que en reiteradas oportunidades, de manera amistosa le ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble, pero que le solicita un tiempo que no puede conceder mas, porque su hija que está embarazada y a término de dar a luz y ella no tienen donde ir y que ésta “rodando de casa en casa”. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.724 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que demanda a la ciudadana Carmen de Muñoz, a fin de que entregue el inmueble objeto de la pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.).
En fecha 11 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2007, la ciudadana Sabina del Carmen Querales, asistida por la Abogada Yaneth Santiago, promovió cuestión previa, la cuales fue declarada sin lugar por el Tribunal A-Quo, en fecha 19 de Marzo de 2007.
En fecha 20 de Marzo de 2007, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad de la parte actora para intentar el Juicio, por cuanto el documento original que acompaña la accionante junto al escrito libelar signado con la letra “A”, se puede evidenciar que la ciudadana Marlene de Brizuela es casada y que también se evidencia de su identificación al presentar la demanda, que aparece de apellido De Brizuela. Que ella no es únicamente la que puede demandar, en virtud de que existe otro copropietario que sería su cónyuge y que tampoco aparece que ella lo está representando y que esto equivale a que la parte actora estuviera accionando solo el 50% de sus derechos. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que se describe en la demanda, fue cedido en comodato ni de manera verbal al ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana, quien fue concubino por muchos años de la ciudadana Aura de Jesús Medina, madre de la demandante y la misma persona que le hace la venta del inmueble a su propia hija, Marlene de Brizuela y que además convivieron en el inmueble en el que se solicita la entrega. Que la ciudadana Aura de Jesús Medina se separa de su concubino y deja en posesión del inmueble al ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana con quien posteriormente ella hace vida marital por mas de diez años y que fomentó, teniendo una posesión legítima de manera continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16, Nº 15-30 del Barrio La Feria de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Marlene de Brizuela, le hubiese manifestado la necesidad de ocupar el inmueble ya que no la conoce. Que luego de 28 años realiza el reclamo y que llama la atención que la actora no realizo tal pedimento por los Tribunales cuando su padrastro aun vivía.
En fecha 29 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Marzo de 2007. Se libró oficio al Jefe del Departamento de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 03 de Abril de 2007, se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Xiomara Santiago Espinoza y Carlos Ramón Araujo González.
En fecha 03 de Abril de 2007, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción probatoria, siendo admitidas las pruebas en fecha 09 de Abril de 2007. Se libró Oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal A-Quo recibió oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada solicitada.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta y Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada, se condenó a la parte demandada y a la parte actora en costas.
En fecha 08 de Abril, la parte actora, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 21 de Abril de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Se observa de autos que la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
La parte demandada, expone que la parte actora, ciudadana Marlene de Brizuela, es de estado civil casada y que no es ella únicamente la que puede demandar, en virtud de que su cónyuge es copropietario del bien inmueble en referencia y de que no aparece en autos que ella lo esté representando.
La parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, consignó Copia Certificada del Acta de Defunción de su cónyuge, Pedro Brizuela, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose, tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, que falleció en fecha 03 de Enero de 2004, fecha anterior a la introducción de la demanda, razones estas por las que este Juzgador declara sin lugar dicha defensa. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de comodato verbal, que, según su propio decir, lo cedió a la parte demandada por un término de UN (01) año.
Se observa, que la parte actora, acompañó a su escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines demostrar su condición de propietaria del mismo, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expone que no se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodatario ni de manera verbal, exponiendo que el ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana fue concubino de la ciudadana Aura de Jesús Medina quien es la madre de la actora y quien le hizo a ésta la venta del inmueble en referencia. Asimismo, expuso que la ciudadana Aura de Jesús Medina dejó en posesión del inmueble, al ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana, con quien ella hizo vida marital durante DIEZ (10) años y que fomentó unas bienhechurías teniendo una posesión legítima, de manera continua, ininterrumpida, de manera pacífica y pública sobre el inmueble objeto de la pretensión.
La parte actora trajo a los autos, como pruebas, el Documento de Propiedad sobre el inmueble del que se constata que efectivamente la ciudadana Aura de Jesús Medina le dio en venta dicho inmueble, así como promovió prueba de informes requerida al Registro del Primer Circuito del Estado Lara, de cuyas resultas se evidencia lo que pretendía demostrar, esto es, que sobre dicho inmueble no pesa gravamen ni prohibición de enajenar o gravar alguna. Y promovió solvencia y recibo expedida por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, a los cuales se les asigna valor probatorio al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Asimismo, observa quien juzga, que la parte demandada incorporó como medios de pruebas, documento de propiedad del inmueble, acta de defunción de su cónyuge, facturas provenientes de las Empresas Enelbar e Hidrolara y Constancia de residencia de su persona a las cuales se les asigna valor probatorio al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora.
Igualmente se escucharon las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Xiomara Santiago y Carlos Ramón Araujo, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana demandada, ha habitado el inmueble toda su vida debido a que su madre quien falleció era la propietaria del mismo, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien esto decide, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, y no probando la existencia de este. Por lo que se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, entiende quien esto decide que, efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico: que la sentencia de fondo les sea favorable. Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente y ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien, en su función, se nutre de tales contribuciones para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, queda de cargo del actor, quien debe, no sólo demostrar la existencia del contrato celebrado, sino que, merced a él, ha requerido a la presunta comodataria la devolución del bien objeto del contrato.
De lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó y no demostró la realización del contrato de comodato cuyo cumplimiento pretende, resulta plenamente aplicable lo establecido en el preinserto, por lo que no existiendo en los autos, elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte actora, mal puede este Juzgador realizar estimar fundada la petición de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo del año en curso y SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana MARLENE DE BRIZUELA, contra la ciudadana SABINA DEL CARMEN QUERALES, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, queda Confirmado el fallo apelado, con todos los pronunciamientos en él contenidos.
Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:50 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi