REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-021912
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana CORINA MARIA YEPEZ de GIL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.608.788, actuando en nombre y en representación de sus hermanos JESUS MARIA YEPEZ y SOFIA COROMOTO YEPEZ de CUBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.787.987 y 2.596.712 respectivamente, asistida por la abogada Daimarys Torres, Inpreabogado 90.316, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR JOSE YEPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.410.757, quien falleció Ab-Intestato, en el Tocuyo del Estado Lara, el día 12 de Noviembre de 2007, según consta en Acta de Defunción bajo el No. 212, expedida por la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto -----------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:-------------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: YUSMARY ELIANNY ALVARADO Y CHARHISKOSKI NOHELIA COLMENAREZ LINAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.239.312 y 22.266.074, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a CORINA MARIA YEPEZ de GIL, JESUS MARIA YEPEZ y SOFIA COROMOTO YEPEZ de CUBAS, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del VICTOR JOSE YEPEZ
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Abg. Roger José Adán Cordero
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