REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 17 de Junio de 2.008. Años: 198º y 149º.

Expediente Nº. 8113-08.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ISIDORO NICOMEDES VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.423, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.277 y 19.338 respectivamente.
DEMANDADO: HILARIO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.399, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 22-04-08 el ciudadano Hilario Mosquera, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado Carlos Perdomo Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865, contra la sentencia de fecha 21 de Abril del 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano ISIDORO NICOMEDES VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.423, de éste domicilio, en contra del ciudadano HILARIO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.399, de éste domicilio; en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda, por haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero 2008; condenando al demandado a entregar el inmueble que ocupa, libre de personas y cosas y condenándolo igualmente en costas (folios 42 al 46).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado, por auto de fecha 02-06-08, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 49).
Este Tribunal para decidir observa:
De la demanda como de su contestación, cursante a los folios 01, 02, 03, 14, 15 y 16 se deduce como lo señala el Juez de la Recurrida un hecho controvertido, pieza fundamental en la controversia suscitada con motivo de la acción interpuesta por Isidoro Nicomedes Verde contra Hilario Antonio Mosquera Martínez, a que se contrae la presente causa. La litis está encuadrada pues, en la existencia de un Contrato de Arrendamiento y en el cumplimiento de sus obligaciones. En la contestación de la demanda (folio 14) se evidencia el Reconocimiento de la Relación Contractual, y de paso se admite el incumplimiento de los pagos. A este tenor no le queda más al juzgador que admitir lo expuesto por el demandado ya que siendo una de sus obligaciones expresamente determinadas por el artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, no las cumplió. Por otra parte el ofrecimiento de pago contentivo de documentos privados (recibos sin firmar) fueron desconocidos o mejor dicho tachados por la parte demandante, y el demandado teniendo la carga de la prueba de promover el cotejo u otro elemento de convicción, no lo hizo; por lo tanto la prueba en cuestión (recibos) quedan desechados por simple lógica de apreciación. No obstante, la prueba de la consignación extemporánea de pago cursante al folio 26 y 27, deben analizarse a objeto de determinar la extinción de la obligación, sin embargo considerando que tal consignación no se ajusta a lo convenido por las partes y aunado a ello la ratificación del incumplimiento reiterado en que se había incurrido en la relación contractual, no queda a esta instancia más que apreciar lo expuesto por el demandado ya que las obligaciones deben cumplirse como se han convenido y a este respecto se evidencia que el demandado estuvo en mora de pago de los meses Octubre Noviembre y Diciembre del año 2007 y que posteriormente en fecha 04 de Abril de 2.008, consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo siendo esto una consignación extemporánea que no incide en el cumplimiento de la obligación. A ello es menester referirnos a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Septiembre de 1.985, en relación a la extemporaneidad del pago: “El pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro de los términos de prórroga establecidos por la Ley, pues el pago hecho antes o después de los plazos antes señalados constituyen violación de la obligación de pagar la pensión del arrendamiento la cual está establecida en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil…”. Ahora bien, como señala la sentencia que se recurre, cursante a los folios del 42 al 46, la prórroga legal debe ser negada por la naturaleza del contrato, ya que siendo indeterminado no lo ampara el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende la insolvencia de los pagos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007 y Enero 2.008 hacen procedente la declaratoria de desalojo, ejusdem y así se decide. Es pues necesario considerar la declaración de los testigos Charval Mendoza Yorki Marcelo, José Gregorio Rojas Delgado y Joel José Lameda, (folios 31 al 37) quienes en el contexto de sus declaraciones apuntan a señalar la existencia del contrato de arrendamiento; sin embargo estas declaraciones son irrelevantes toda vez que el propio demandado como se citó anteriormente admitió el contrato de arrendamiento y el incumplimiento del mismo. Por otra parte en cuanto al documento de propiedad del inmueble arrendado consignado a los autos, se aprecia igualmente basado en el principio de comunidad de prueba.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la APELACION ejercida por el ciudadano HILARIO MOSQUERA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS PERDOMO DAVILA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 21 de Abril de 2.008, y se DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ISIDORO NICOMEDES VERDE en contra del ciudadano HILARIO ANTONIO MOSQUERA, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de Junio de 2.008. Años: 198° y 149°.
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 265-2008, se publicó siendo las 3:00 p.m., y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
Exp.Nº. 8113-08.-
mdeu.4.-