REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Junio de 2.008.
Solicitud N° 3246-08
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 10.765.930, de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA LEON LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.371, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa de habitación familiar construida con piso de cerámica, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, techo de concreto y machihembrado; constante de una (1) habitación, (1), sala, (1) cocina, (1) comedor, ventanas de aluminio, instalaciones eléctricas internas, puertas de madera entamborada; edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carrera 03D El Jobo, entre Calles 31 Bucares y 31B Semeruco, Sector Santa Rita Norte, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; el cual tiene una extensión general de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (382,89 Mts.2) y un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (122,16 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 131-30-20; SUR: Parcela Callejón de acceso; ESTE: Parcela Nº 131-30-15 y; OESTE: Parcela Nº 131-30-17; en las cuales invirtió la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.17.889.193,22) es decir la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F.17.889,19). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. El día 26-02-08 comparece el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, Inpreabogado Nº 75.865, y hace formal oposición al Titulo Supletorio signado con el N° 3246-08 consignando documentación en doce (12) folios útiles (folios 05-17). Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.008, el Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; promoviendo pruebas la parte opositora mediante escrito de fecha 05-03-08, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado en fecha 06-03-08 salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose los testigos en su oportunidad (folios 18 al 30). Por auto de fecha 26-05-08, el Tribunal a cargo del suscrito, se avoca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres días de Despacho a fin de que ejercieran o no el recurso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en fecha 02-06-08 que ninguna de las partes ejerció dicho recurso (folio 31).
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa, se evidencia que la parte actora identificada como Mariángel del Pilar Chaviel Mosquera, solicita la declaración de Título suficiente para acreditar el dominio y posesión de unas bienhechurías que según sus palabras le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas. Por la otra parte, el 26 de Febrero del año 2008, el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, se opone a la declaratoria consiguiente y en efecto consigna documentación (Título Supletorio) y testimoniales que tratan de demostrar igualmente la propiedad de las bienhechurías a que se contrae el libelo respectivo. Este Tribunal en uso de sus atribuciones, considerando que lo que se discute en la presente causa es un hecho relativo a la PROPIEDAD, institución ésta que según la Ley y la jurisprudencia no puede dejarse a los elementos de la jurisdicción voluntaria por tener efecto respecto a terceros, y habiendo una oposición formal que corresponde a la jurisdicción contenciosa. Sobresee el procedimiento para que los interesados propongan sus acciones como lo consideren pertinente. Todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Junio de 2008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 212-2008, se publicó siendo las 9:00.a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol. 3246-08
mdeu/4. Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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