REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Junio de 2.008.
Solicitud N° 3187-08
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EULOGIA RAMONA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.383.969, de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño; edificada con paredes de bloques de concreto, friso liso, techos de asbesto, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, accesorios (rejas) en ventanas, instalaciones eléctricas internas; construidas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara; el cual tiene una extensión general de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (386,24 Mts.2) y un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa de Abrahán Leal; SUR: Casa de Valmore Sáez; ESTE: Carretera vía El Susucal y; OESTE: Casa de Abelardo Sáez; en las cuales invirtió la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.692,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas ISABEL TERESA GONZALEZ ALBARRAN y DIANA MARINA GONZALEZ ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.056.825 y 9.847.917 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EULOGIA RAMONA MOSQUERA antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Junio de 2.008- Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 215-2008, se publicó siendo las 9:00.a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol. 3187-08
Mdeu/4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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