REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Junio de 2.008.
Solicitud N° 3295-08
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana OLGA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.931.566, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.155, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina y comedor; edificada con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento pulido; construidas sobre un lote de terreno Ejido Rural perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle 01, Sector Colinas de San José de la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara; el cual tiene una extensión general de DOSCIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (276,41 Mts.2) y un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (69,03 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Antonio Álvarez; SUR: Casa solar de Héctor Escudino; ESTE: Calle 01 y; OESTE: Casa solar de Nancy Rojas; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanos ARGENIS SEGUNDO RIVERO RIERA y LEUDY JAVIER LAMEDA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.852.481 y 13.345.190 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana OLGA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Junio de 2.008- Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 218-2008, se publicó siendo las 9:45.a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol. 3295-08
Mdeu/4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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