REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: JESÚS AMADO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.879.744, domiciliado en la población de Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado (hoy Parroquia) del Estado Lara.

APODERADO: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.914.

DEMANDADOS: ROSA BARCO, PASTOR BARCO, ABRAJAN TIMAURE, HERACLIO SIRA e ISNEIDA LADINO, venezolanos, mayores edad, domiciliados en Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado (hoy Parroquia) del Estado Lara.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS AMADO MELÉNDEZ, asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, según consta en los folios 1 y 2, acompañaron a la demanda: copia simple de solicitud de copia mecanografiada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara (folios 3 al 5), copia simple del Oficio N° 000392 librado por el Ministerio del Ambiente (folio 6), copias simples de oficios librado al Ministerio de Sanidad (folios 7 y 8), copia simple de constancia librado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 9), copia simple de constancia de línea de crédito en Alimentos Concentrados Souto, C.A (folio 10), copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (folio 11), copia simple de no contribuyente expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 12), copia simple de acta de comparecencia (folio 13), Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (folios 14 al 18).
En fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, ciudadanos CÉSAR JOSÉ UNDA CUELLO y LUIS ALCIDES UNDA PARRA, para lo cual se fijó oportunidad. Asimismo se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes antes mencionadas (folios 19 y 20). Cursa desde los folios 21 al 24, declaraciones de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ UNDA CUELLO y LUIS ALCIDES UNDA PARRA. El 05 de octubre de 2006, se agregó comunicación del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual informó que no existen procedimientos administrativos aperturados en dicha institución (folio 25).
En fecha 10 de octubre de 2006, se admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, en la misma se decretó AMPARO PROVISIONAL a favor del querellante, a fin de que cesen los actos perturbatorios. Para la práctica de la medida, se fijó por auto separado (folio 26). El 11 de octubre los ciudadanos Jesús Amado Meléndez y Eva Maritza Mendoza de Meléndez confirieron poder especial apud acta al abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ (folio 27), en esa misma fecha, dichos ciudadanos, asistidos de abogado, solicitaron oportunidad para practicar la medida decretada, la cual se fijó oportunidad la práctica de la misma y se acordó oficiar al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional (folios 28 al 30).
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Lara solicitó al Tribunal indicar los datos de identificación de las personas intervinientes en el juicio, la expresión del lugar, sector, parroquia, municipio y linderos y al menos un punto en Coordenadas UTM con el fin de precisar la ubicación del inmueble en referencia al Sistema Geodésico Nacional, información que se le requirió a la parte querellante, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco días de despacho (folios 31 y 32).
El 20 de diciembre de 2006, el Tribunal difirió para una nueva oportunidad la ejecución de la medida de amparo y se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras y remitir copia simple del plano que cursa al folio 18 del expediente (folios 33 al 35); el 15 de mayo de 2007, se ratificó oficio librado en fecha 20 de diciembre de 2006 (folios 36 al 38).
Cursa al folio 39, oficio N° CG-Lara 204-07 emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informó la imposibilidad de atender a la solicitud del Tribunal, por cuanto sus registros de solicitantes, beneficiarios y banco de tierras, se localizan con el número de cédula de identidad o número de expediente, instando a la parte querellante a suministrar a la brevedad posible, el número de cédula de identidad de los querellados a los fines de remitir con oficio al Instituto Nacional de Tierras. (folios 39 y 40)-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha suministrado la información requerida, ni amplió las pruebas para acreditar sus afirmaciones de hecho, que permita el impulso de la causa.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se suspende la medida de Amparo Provisional, decretada el 10 de octubre de 2006. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
El Juez,
La Secretaria
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar (fdo)
Abg. Desirée Bisogno García.

EHT/DBG/mls


Publicada en su fecha, a las: __________
La Secretaria; ______________________