REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Accidental del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-V-1995-000016
Exp: 9368 Existencia de contrato.
Se inició la presente demanda de declaratoria de existencia de contrato de de Servicios Básicos de Telecomunicaciones por ante el juzgado Primero de Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial Del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 3.984.680, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 23.834, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la Compañía Anónima Telefonos de Venezuela (CANTV). En fecha 27-11-95 el tribunal de la causa, dicta auto de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la pretensión del actor era además de que se declarara la existencia del contrato de servicios básicos de telecomunicaciones, que se anularan las facturas y la repetición de lo cobrado, siendo que tal pretensión solo podía tramitarse por ante un tribunal Contencioso Administrativo. En fecha 12-12-95, el Tribunal acuerda oír la apelación interpuesta contra el auto de inadmisibilidad dictado. En fecha 15-05-97, fue designada juez de veinte causas la suscrita a quien conforme a resolución dictada por el extinto consejo de la judicatura, se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 10-03-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción. En este caso en particular, la causa ha estado paralizada por más de diez años y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de declaración de existencia de contrato y repetición de pago interpuesta por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02 ) días del mes de Junio del año dos mil ocho . Años: 198 º y 149º.
La Juez Accidental,
Dra. NELLY PEÑA DE VERENZUELA
La Secretaria Accidental :
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.
La Sec.
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