REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-004208
Exp. 13.113 /Cumplimiento de Contrato de Comodato
Se dio inicio a la presente causa en fecha 23-10-2006 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el IPSA bajo el N° 8.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALONSO JAVIER ALONSO LARRIVA y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA, venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.447.032 y 12.434.246 respectivamente en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REMEDIOS RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.556.564 y de este domicilio. Admitida la demanda se emplazó a la demandada de autos para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 08-12-2006 diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, quien en fecha 24-01-07 compareció asistida por el abogado Víctor Amaro Piña inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, procediendo a oponer las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 02-02-07 otorga poder apud acta al abogado que le asiste así como al abogado Edgar Sánchez; siendo decidida las cuestiones previas en fecha 05-03-07. En la oportunidad respectiva procedió la demandada a consignar escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidas las pruebas por el tribunal. En fecha 12-04-07 y previa solicitud de la parte actora el tribunal fijó oportunidad para tener lugar acto conciliatorio entre las partes el cual se verificó sin que éstas llegaran a un acuerdo, por lo que la causa continuó su curso. Así mismo en fecha 23-04-07 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 08-05-07 inclusive. Reanudado el curso del proceso, se evacuaron pruebas. En la oportunidad de informes sólo la parte demandada consignó escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de decidir, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 5, Edificio “C”, piso 1, distinguido con el N° 4 del denominado Conjunto Residencia Patarata I, (Sector Este) ubicado al margen Norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte de esta ciudad, el cual consta de recibo-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, área de oficios y un puesto de estacionamiento, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada del edificio en 5.50 metros; SUR: con fachada “B” del edificio en 10.20 metros; ESTE: con fachada “C” del edificio en 10.20 metros y OESTE: con fachada “D” del edificio en 10.20 metros. Así mismo señala que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes en un 0,32% y un puesto de estacionamiento signado con el N° 5-C4 alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea recta de 2.5 metros con puesto con circulación vehicular; SUR: en línea recta de 2.5 metros con puesto de estacionamiento signado 5-B11; ESTE: en línea recta de 5 metros con puesto de estacionamiento signado 5-C5 y OESTE: en línea recta de 5 metros con puesto de estacionamiento signado 5-C3. Alega igualmente que dicho inmueble le pertenece a sus representados según consta de Declaración Sucesoral N° 0440, de fecha 13-05-1997, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental y el causante la adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N° 7, Tomo 69. Así mismo afirma que a mediados del año 1998 el padre de sus mandantes, el causante Julio Alonso Martín, le cedió en comodato a la ciudadana María de los Remedios Ramírez Rodríguez una habitación en el inmueble antes indicado y una vez acaecida la muerte al ciudadano Julio Alonso Martín, la demandada ocupó la totalidad del inmueble en calidad de comodataria hasta la actualidad; siendo el caso que sus representados le han manifestado en varias oportunidades la necesidad de que les restituya el referido inmueble quien se ha negado a ello sin existir razón alguna, es por lo que acude a esta instancia a demandarla por cumplimiento de contrato de comodato a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del inmueble antes señalado, así como al pago de las costas procesales. Fundamenta la acción en los artículos 1724, 1725, 1731 y 1732 del Código Civil. Por último, estima la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
En la oportunidad de la contestación los apoderados judiciales de la demandada proceden a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Oponen la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio con argumento en que éstos no son propietarios del inmueble, siendo su propietaria quien en vida respondiera al nombre de Socorro Cómbita de Ovalles y al fallecer ésta, al propiedad del inmueble se la transfirió a sus hijos, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 20-02-1985, bajo el N° 37, tomo 5 y reproducen en copia simple marcado “A”, a través del cual el padre de los demandantes le vende el referido inmueble por lo que invocan su falta de cualidad por no ser propietarios. Así mismo sostienen que dicha ciudadana en vida le cedió en arrendamiento el inmueble a su mandante en el año 1988 mediante contrato verbal. Por otra parte señalan que es imposible que el difunto Julio Alonso Martín haya dado en comodato el inmueble a su representada por cuanto en la oportunidad que la demandante indica en su libelo para ello, ya éste había fallecido conforme se evidencia de la declaración sucesoral es decir el 13-05-1997. Así mismo alegan que es totalmente falso por ser imposible que en vida el ciudadano Julio Alonso Martín haya adquirido el inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 30-10-2006 bajo el N° 7, tomo 69 pues para ese momento ya había fallecido por lo que impugnan dicho documento y tachan de falso. En armonía con el artículo 1354 del Código Civil intiman a los demandantes para que prueben por cualquier medio la existencia del contrato de comodato firmado por quien ya estaba muerto al igual que presenten el documento mediante el cual éste adquirió al propiedad del inmueble, a dicho efecto consignan marcado “A” documento a fin de demostrar que en 1985 Julio Alonso Martín en vida traspasó la propiedad del inmueble a quien hoy también está difunta, acto que fue entre vivos y perfectamente legal; razones por las que solicitan sea desechada la pretensión de la parte actora por ser temeraria.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde en primer término a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la demandada y que sustenta en que los demandantes carecen de la facultad legal para ejercitar la presente acción por no ser propietarios del inmueble objeto del litigio, argumentando además que éste le perteneció en vida a la ciudadana Socorro Cómbita de Ovalles transfiriéndose en consecuencia el derecho de propiedad a sus hijos. Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, por lo tanto ésta se resuelve con la “demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular y obligado concreto.” Tomando en consideración lo expuesto, debemos decir que en el presente caso la cualidad para demandar el cumplimiento del contrato de comodato le está dado al propietario del inmueble cedido en comodato y en este sentido la demandada además de oponer la falta de cualidad y a los fines de probar sus dichos, reproduce en copia simple y posteriormente en copia certificada un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 20-02-1985, bajo el N° 37, tomo 5, en el que la ciudadana Ramona del Socorro Combita de Ovalles adquiere el inmueble descrito en autos por compra que hiciera al ciudadano Julio Alonso Martín. Por su parte la demandante reproduce documento igualmente autenticado en fecha 30-10-1981 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto al folio 7, tomo 69, cursante a los folios 38 y 39 mediante el cual el ciudadano Julio Alonso Martín adquiere el referido inmueble de Mildred Zulay Pusnick de García. Así mismo consta a los folios 57 al 60 de los autos, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara bajo el N° 38, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo 4 del cual se observa que la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) da en venta a los ciudadanos Juan Carlos Alonso Larriva y Alonso Javier Alonso Larriva el inmueble objeto de la presente demanda. Dichos documentos surten valor probatorio en juicio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre el valor y la naturaleza de estos documentos existe abundante jurisprudencia, siendo una de ellas de fecha 05-04-01 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz. En ella, entre otras cosas, se señala lo siguiente: …”del contenido del artículo 1.357 del Código Civil es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben se otorgados ante un funcionario que dé fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; …” Pero además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos.…hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos) ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que él o los presentes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes, convirtiéndose por ello el documento en auténtico, a pesar de ser privado.” Expuesto lo anterior, se observa que tanto del documento presentado por la demandada y que corre a los autos en copia certificada a los folios 157, 158 y 159 como el presentado por la parte demandante a los folios 38 y 39 tienen el mismo carácter, es decir, de ser documentos privados auténticos; pero el documento reproducido por la demandante cursante a los folios 57, 58 y 59 tiene la naturaleza de ser un documento público y por lo tanto, no sólo hace fe respecto a las partes que interviene en él sobre el hecho jurídico al que el mismo se contrae, sino que también frente a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil; por lo tanto la cualidad de la parte actora queda evidencia a través de dicho documento y por tanto tiene la legitimidad para interponer la presente acción pues, siendo los propietarios del inmueble objeto del litigo, tienen en su poder todos los atributos que tal condición confiere como claramente lo establece el artículo 545 del Código Civil por lo que no existe duda para esta sentenciadora de que los demandantes tienen cualidad o legitimidad ad causam y así queda establecido.
Establecido lo anterior, debe proceder quien dictamina a resolver el fondo de lo planteado observándose que la pretensión de los demandantes consiste en que les sea restituido un inmueble de su propiedad en virtud de la existencia de una relación contractual de comodato que se inició en vida de su causante ciudadano Julio Alonso Martín y la demandada y que luego continuó por efecto de la muerte del contratante original Julio Alonso Martín, quien en vida y a mediados del año 1998 le cedió en calidad de comodato una habitación del inmueble identificado en autos y luego de acaecida su muerte, ésta ocupó la totalidad del mismo negándose sin razón alguna a realizarle la restitución del bien. Por su parte la demandada se excepciona al negar la existencia de la relación contractual de comodato, con indicación de la imposibilidad de que ésta se celebrara puesto que el difunto Julio Alonso Martín ya había fallecido para la fecha señalada por la parte actora, aduciendo además que la ocupación del inmueble fue debido a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la hoy difunta Socorro Cómbita de Ovalles quien en vida adquirió la propiedad del inmueble por compra que le hiciera al causante Julio Alonso Martín.
De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario establecer que conforme al artículo 1724 del Código Civil el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla.
En este caso en particular la actora afirma que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad en forma gratuita, es decir mediante un comodato celebrado a mediados del año 1998 con su causante, la demandada rechaza tales alegatos al negar la celebración del contrato de comodato añadiendo un hecho nuevo al manifestar que la ocupación se debe a la celebración de un contrato de arrendamiento con una tercera persona que dice, fue la verdadera propietaria y quien al fallecer transmitió su derecho a los hijos. En relación con éstas afirmaciones es necesario citar lo expresado por el tratadista patrio Rengel Romberg. A, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, al referirse a la pretensión procesal, cuando señala que, “en el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma y agrega el tratadista que, la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que, quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte. En otras palabras es necesario que en la función de juzgamiento se determine si lo pretendido por la parte actora, tiene la consecuencia jurídica que él solicita, vale decir que su petición se corresponda con la hipótesis normativa y si tal pretensión fue debidamente demostrada durante el curso del proceso. Como corolario de lo anterior debe igualmente afirmarse que, si el demandado además de rechazar la demanda agregó una afirmación que contradice lo expuesto por el actor, aplicando lo que antes señalamos deberá igualmente producir la prueba de su afirmación pues solo quedará relevado de probar el demandado, cuando su contestación se limite al simple rechazo de la pretensión deducida por el actor. Es esto lo que claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido observa quien dictamina que ambas partes promovieron prueba documental dirigida a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio cuyo valor probatorio fue objeto de análisis previamente, sin embargo es necesario indicar aquí que lo anterior no tiene relevancia en este juicio puesto que lo que se trata de enervar no es la titularidad del bien sino la existencia o no de un contrato de comodato que vincula a las partes así como los derechos y obligaciones que se deriven o no de éste.
En relación a las demás pruebas que fueron aportadas a los autos se observa que, la parte actora reprodujo desde el folio 62 al 120 copia certificada del asunto KH01-F-1998-000039 contentivo del juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuso María Ramírez Rodríguez en contra de los aquí demandantes, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara mediante sentencia definitiva de fecha 25-03-99 y confirmada por el Juez de Alzada el 13-11-2003. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo debe señalarse que lo decidido en esa oportunidad, en nada afecta los derechos reclamados en esta causa en donde se discute la existencia o no de un comodato, por el contrario si la sentencia traída a los autos hubiese reconocido la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandada y el causante de los demandantes la situación ha analizar sería otra.
Fueron igualmente promovidas declaraciones testifícales; por el demandante para demostrar la existencia del contrato de comodato y por la parte demandada para demostrar que lo existente era una relación de arrendamiento sin embargo la prueba testifical no puede ser valorada a los fines de determinar la existencia en este caso de una relación contractual de comodato por prohibirlo expresamente el artículo 1387 del Código Civil, el cual expresamente establece. “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y si bien es cierto en este caso en particular se discute la existencia o no de un contrato de comodato el cual es de naturaleza gratuito ello no obsta para que se aplique el contenido de esta disposición pues siempre al objeto será posible darle estimación, sea que se refiera objeto del contrato a la cosa misma o la prestación que tenga como fin el contrato. Para mayor abundamiento es procedente citar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo del año 2000 en el juicio de resolución de contrato de comodato interpuesto por Bertha Celina Ramírez y otros, contra Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia en la que se hace un análisis por demás detallado tanto de lo que la doctrina considera es, el objeto del contrato como de la aplicación de la disposición antes señalada. En ella se expresa lo siguiente:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.
Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.
El civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:
“Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala).
Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.” También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, y como quiera que solo fue evacuada la prueba testifical como medio para probar la existencia del comodato la cual como quedó establecido antes debe ser desechada y en vista de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado no puede sino esta juzgadora desechar la demanda intentada y así lo establece. Sin que tenga que entrar a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por los ciudadanos ALONSO JAVIER ALONSO LARRIVA y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REMEDIOS RAMIREZ RODRIGUEZ, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del citado Código.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° 149°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 2:49 p.m.
La Sec.
|