REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004468
Exp. 13.253 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana MAURA AZUAJE DE PECCHIA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.822 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada Elsa Ocando Mavarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.798; contra la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.348 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30-10-07 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 19-11-07 diligencia el alguacil y consigna los recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles. Verificadas las formalidades respectivas, se designó a1 la abogada Lili Rojas como defensora ad litem de la demandada, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En fecha 16-04-08 comparece la ciudadana Prudencia del Carmen Mendoza Linárez, asistida por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.110 y se da por citada, procediendo a contestar la demanda el 18-04-08. Así mismo el 28-04-08 otorga poder apud acta a la abogada que le asiste. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas oportunamente por lo que fueron admitidas; en cuanto a las pruebas de la parte actora estas fueron declaradas inadmisibles por haber sido presentadas extemporáneamente, por lo que el tribunal en fecha 20-05-08 expidió cómputo de los días de despacho. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la demandante que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 11-06-04 y anotado bajo el N° 83, Tomo 94 es administradora de un inmueble cedido en arrendamiento por su representada, Maura del Socorro Asuaje de Pecchia a la ciudadana Prudencia del Carmen Mendoza Linárez, a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 21-05-04, inserto bajo el N° 49, Tomo 81 y que acompaña marcado “B” en copia certificada. Señala que dicho inmueble está destinado a vivienda familiar y se encuentra ubicado en la urbanización Terepaima II, situada en la carrera 30 entre calles 30 y 31, BQ 16E-02, Residencia Cardenal, apartamento 01-04 de esta ciudad, el cual se encuentra conformado por una sala, tres habitaciones, cocina, lavadero, una sala de baño y una línea telefónica perdida por la falta de pago de la arrendataria marcada con el número 0251-2328967. Así mismo señala que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: apartamento 01-03; ESTE: con núcleo de circulación vertical y es su acceso y OESTE: con fachada oeste del edificio. Continúa manifestando que en la cláusula sexta del referido contrato se estipuló su vigencia en un año contado a partir del 15-05-04 prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo, fijándose igualmente el canon mensual en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los tres primeros días de cada mes según la cláusula tercera. En este sentido alega que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, cuyo monto asciende a la suma de un millón de bolívares o su equivalente en un mil bolívares fuertes incumpliendo así su obligación contractual; razón por la cual procede a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en dar por resuelto el contrato celebrado y por su efecto le entregue el inmueble antes identificado libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, reservándose el derecho de reclamar por separado el cobro dinerario de los cánones de arrendamiento así como los daños y perjuicios ocasionados. Estima la demanda en la suma de un millón de bolívares o su equivalente en la suma de un mil bolívares fuertes. Fundamenta la acción en los artículos1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2°, 1264 y 1594 del Código Civil así como en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato celebrado.
Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación opone la cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por su persona en contra de los ciudadanos Giustino Pecchia y Maura del Socorro Azuaje de Pecchia, aseverando que la misma guarda total y absoluta relación con el inmueble objeto de la presente acción, debiendo en consecuencia resolverse en primer lugar aquella para luego proceder a resolver esta; a cuyo efecto anexa marcada “A” copia certificada del expediente. Como contestación al fondo conviene en que celebró contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21-05-04, a tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo por escrito y con un mes de anticipación, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima II, carrera 30 entre calles 30 y 31, BS 16E-02, Residencia Cardenal, apartamento 01-04. En cuanto a los demás hechos narrados por la accionante niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo por ser falso ya que en fecha 11-07-07 la abogada Elsa Ocando Mavarez se trasladó con este tribunal al apartamento que habita a fin de notificarla que se le concedía el derecho preferente de adquirir el inmueble arrendado por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) actualmente cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) cuya copia anexa marcada “B”. A este respecto señala que la abogada actuante reconoció que cumplía con los tres requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ofrecerle en venta el inmueble en nombre de sus mandantes, oferta que fue aceptada por ella conforme al parágrafo único del artículo 44 de la citada ley y de la cual tuvo conocimiento la abogada pues afirma que tal y como consta en uno de los escritos de la solicitud de notificación manifestó al tribunal la urgencia del caso pues había aceptación por parte de la oferida y la venta se realizaría el 15 de julio del presente año; en este sentido reproduce marcado “C” copia del escrito de fecha 06-06-07. Así mismo señala que una vez aceptada la oferta procedieron a perfeccionarla mediante documento de venta debidamente elaborado y visado por el abogado de Banesco Banco Universal el cual reproduce marcado “D”. En este sentido aduce que tanto la abogada actuante como sus mandantes tenían conocimiento de todas las gestiones que estuvo realizando para así comprar el inmueble, como lo es la carta de decisión de crédito otorgado por el Banco Banesco pues requirió de éstos la colaboración y suministro de los recaudos necesarios para tal fin tal como es la solvencia municipal, acta de matrimonio, RIF entre otros; los cuales reproduce marcados “E” “F”; “G”; “H” e “I”. En este sentido continúa manifestando que llegada la oportunidad pautada para la venta del inmueble introdujo por ante el Registro Subalterno respectivo el documento de venta para su respectiva revisión y que reproduce marcado “J” alegando que la venta no fue materializada por el incumplimiento inexcusable de los vendedores y de su abogada. Por otra parte niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el pago de los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007 pues afirma que cuando le correspondía cancelar los meses junio y julio la abogada demandante no le aceptó el pago con el argumento de que los dueños del inmueble le habían manifestado que no era necesario porque prácticamente el inmueble ya era suyo y así al pasar los días dejó de cancelar los cánones correspondiente al confiar en las palabras y buena fe de la abogada Ocando, por lo que manifiesta su sorpresa pues nunca imaginó que era una trampa para luego demandarla como en efecto lo ha hecho, pues afirma que siempre cumplió con sus obligaciones contractuales como así lo evidencia el hecho de haber satisfecho todos los requisitos para optar con preferencia a la compra del inmueble. Así mismo manifiesta que tal como se lo expresó la abogada actuante, no tendría por qué continuar pagando el canon de arrendamiento si prácticamente se le había hecho una venta a plazo, siendo que se le hizo una oferta la cual aceptó tanto por escrito como por palabra de lo cual jura y da fe de que la parte actora tenía conocimiento de lo anteriormente expresado, quien la alimentó de falsas esperanzas poniéndola a realizar múltiples gestiones ante los organismos competentes así como los pagos por la consecución de los mismos. En este orden de ideas manifiesta que en el mes de octubre cuando se da cuenta de las malas intenciones de la parte actora, acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren quienes le recomendaron consignar las mensualidades vencidas las cuales ha venido realizando por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a cuyo efecto reproduce copias certificada marcada “K”, por lo que concluye que aun cuando quizás no existan excusas para incumplir con sus obligaciones, sostiene que dicha situación se produjo por las malas intenciones de la abogada demandante por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto que debe resolver esta Juzgadora es el relativo a la cuestión previa que ha sido propuesta por la demandada en su contestación relativa a la prejudicialidad. En relación a dicha cuestión previa debemos establecer que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro en el cual se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo decido en el que se considera prejudicial. Ahora bien, en el caso bajo análisis la demandada propone la prejudicialidad con fundamento en que interpuso demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra en contra de los aquí demandantes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, alegando que dicha causa guarda absoluta relación con el inmueble que motiva la presente acción y que por tanto es necesario sea resuelta en primer lugar la referida demanda para que luego este tribunal proceda a pronunciar su fallo. En efecto, de los recaudos reproducidos conjuntamente con el escrito de contestación se observa que rielan a los autos desde el folio 57 al 94 copias certificadas del asunto KP02-V-2007-005028 instruido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, las cuales se valoran por no haber sido objeto de impugnación por la demandante contra quien se produjeron. De la revisión de las mismas se constata que efectivamente cursa demanda intentada por PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ en contra de los ciudadanos GIUSTINO PECCHIA, MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA y ELSA OCANTO MAVAREZ, cuya pretensión consiste en que la parte demandada sea condenada a dar cumplimiento al contrato de opción a compra celebrado y por efecto de dicha declaración, se proceda al registro de la venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 01-04 ubicado en la Urbanización Terepaima II, Bloque 16 E-02, Residencia Cardenal, situado en la carrera 30 entre calles 30 y 31 de esta ciudad; observándose que dicha demanda versa sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento. A este respecto es importante señalar que si bien las partes celebraron dos contratos, uno de oferta de compra venta y el otro de arrendamiento y siendo que en ambos casos el objeto del contrato es el mismo bien inmueble, cada uno de estos contratos ha generado obligaciones distintas y perfectamente diferenciables ya que mientras el contrato de arrendamiento genera obligaciones de hacer, en efecto el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil; el contrato de opción a compra que también genera obligaciones de hacer, no da lugar a la entrega inmediata del bien ni puede inscribirse en el registro subalterno respectivo. Así mismo se afirma que el contrato de opción conlleva la obligación de celebrar un contrato futuro en tanto que el contrato definitivo (de Compra venta) obliga a trasmitir el derecho mismo sin que deba hacerse ningún acuerdo posterior. Además mientras las partes que celebraron el contrato de arrendamiento no manifiesten su voluntad expresa de darlo por terminado, éste continúa generando obligaciones para ambos contratantes por ser sinalagmático perfecto, de suerte que la decisión que se dicte en el juicio en el que se solicita el cumplimiento de contrato de opción a compra en nada incide en la decisión que dicte este tribunal con motivo del presente juicio, pues la ocupación del inmueble en este caso por la demandada surgió por la celebración del contrato de arrendamiento no por la celebración del contrato de opción a compra tanto es así que en el supuesto de que fuese declarada sin lugar la demanda de opción a compra, ello no podría invocarse para desalojar a la inquilina pues la causa de su ocupación como se señaló antes se justifica en la existencia del contrato de arrendamiento; más aún es necesario aclarar que para que la hoy arrendataria pueda considerarse propietaria y por ende no vinculada con un contrato de arrendamiento, no sólo sería necesario que se dictara una sentencia que declare con lugar la demanda de cumplimiento de opción a compra sino que es necesario que se otorgue el documento respectivo que es el que verdaderamente permite cumplir la formalidad exigida por el derecho sustantivo de tradición de inmueble y es a partir de ese momento cuando podría considerarse que ha cesado el arrendamiento al confundirse en la persona de la arrendataria su cualidad de propietaria. En consecuencia siendo cada contrato autónomo y cada una de las prestaciones contenidas en éstos independientes entre sí, aunque recaigan sobre el mismo bien inmueble no existe prejudicialidad entre ésta causa y aquella, por lo que, la cuestión previa de prejudicialidad debe quedar desechada y así se establece.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 21-05-04, anotado bajo el N° 49, Tomo 81, cursante del folio 8 al 11, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, el cual quedó expresamente reconocido por la demandada, surtiendo pleno valor probatorio en juicio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cláusula sexta de dicho documento expresa textualmente lo siguiente: “La vigencia del presente contrato es por un año contados a partir del 15 de mayo del 2004 prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste por escrito, y con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, en cuyo caso se considerara vencido el plazo del presente contrato y resuelto de pleno derecho sin necesidad de desahucio ni notificación alguna o intervención judicial ...” entendiendo quien dictamina que la duración estaba pactada en forma determinada de un año, el cual era prorrogado automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare por escrito su voluntad de no prorrogarlo más, lo que evidencia que se trata de un contrato a término fijo siendo ésta su naturaleza jurídica y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento en que ha incurrido la demandada al haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Por su parte la demandada se excepciona del incumplimiento que se le imputa manifestando que la parte actora a través de una notificación judicial le ofreció en venta el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, oferta que quedó perfeccionada por la introducción del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo, lo que ameritó el cumplimiento de diversos requisitos con la ayuda y colaboración de la abogada actuante quien además le manifestó que no era necesario el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de su aceptación a la oferta realizada y que prácticamente el inmueble era suyo, por tal razón niega que se encuentre insolvente en las mensualidades reclamadas por la actora. Así mismo manifiesta que ante el incumplimiento inexcusable de la actora en relación a la firma del documento definitivo de venta y en vista de la mala fe de ésta, procedió a consignar las pensiones arrendaticias por ante un Tribunal de Municipio. Ante tales alegatos es necesario que esta juzgadora proceda analizar las pruebas incorporadas por la demandada y en este sentido es oportuno señalar lo que el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho procesal Civil venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la pruebas de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.” Ahora bien, reprodujo la demandada copia simple de la solicitud de Notificación Judicial, signada con el asunto KP02-S-2007-007883 y que riela desde el folio 95 al 109 de los autos, la cual se valora por no haber sido impugnada constatándose de su contenido que efectivamente la parte actora le notifica a la demandada que se le concede el derecho preferente de adquirir el inmueble que ocupa, señalándose igualmente el precio de venta. Sin embargo y de acuerdo a lo que se afirmó al momento de resolver la cuestión de prejudicialidad una cosa es el contrato de arrendamiento y otra la opción a compra de manera que nada puede probar en esta causa que se fundamenta en la falta de pago, que la arrendadora a través de su apoderada judicial haya notificado judicialmente a la arrendataria que tenia derecho preferente de adquirir el inmueble arrendado porque esa notificación por si sola no la libera de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y así se establece. Se desecha la copia simple cursante al folio 110 correspondiente a la diligencia que cursa en el asunto KP02-S-2007-7883 por haber sido ya objeto de valoración la notificación. Igualmente reproduce la demandada copia certificada del asunto KP02-V-2007-005028 seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cursante del folio 57 al 94 cuyo valor probatorio quedó establecido antes cuando se analizó la cuestión previa de prejudicialidad y que como se ratifica ahora nada tiene que ver esta demanda de cumplimiento de contrato con la que es hoy objeto de análisis. Fue igualmente promovido por la demandada específicamente de los folios 64 al 70 de los autos un documento de compra venta celebrado entre Maura del Socorro Azuaje Montilla y Prudencia del Carmen Mendoza Linárez sobre un apartamento distinguido con el N° 01-04, ubicado en el primer piso, entrada 2, bloque 16, Urbanización Terepaima de esta ciudad, sin embargo el mismo no está suscrito por ninguna de las partes no surtiendo en consecuencia ningún efecto jurídico entre éstas, en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato que como tal dedujo la arrendataria contra la arrendadora por no haber cumplido con la opción a compra vale el mismo argumento expresado anteriormente en el sentido de que no tiene valor alguno en esta causa en donde lo ventilado es la resolución por falta de pago y así queda establecido. Se desechan las documentales insertas a los folios 117, (copia fotostática simple de carta de decisión de crédito), folio 118 (fotocopia simple de solvencia municipal) folio 119, (copia de acta de matrimonio de la demandante) folio 120 (fotocopia de otras solvencias ) folio 121( fotocopia de solvencia de Hidrolara) folio 122 ( fotocopia de constancia expedida por el Registro Inmobiliario) por ser todos estos documentos impertinentes a la presente causa por las razones suficientemente explicadas antes, por lo tanto, como se argumentó arriba no puede por efecto de la celebración de este nuevo contrato pretender la demandada estar liberada de su obligación arrendaticia bajo el pretexto de ser verdadera propietaria. Por otra parte, y como quiera que la actora ha sustentado su demanda en el incumplimiento en que ha incurrido la demandada por la falta pago del canon de arrendamiento de cuatro meses consecutivos, le corresponde a esta última la carga de demostrar su solvencia ya que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso, la demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida a cargo de la demandada lo cual está suficientemente demostrado con el contrato que produjo conjuntamente con su demanda y que fue objeto de análisis antes, por su parte la demandada tenía la carga de probar que la obligación que se dice insoluta fue debidamente satisfecha o en todo caso demostrar fehacientemente que en efecto la arrendadora la liberó de la obligación contractual de pagar el canon, esto último nunca fue objeto de prueba y en cuanto al pago de las pensiones que se dicen insolutas, la demandada reprodujo en el juicio copia certificada del asunto KP02-S-2007-18034 contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren las cuales surten pleno valor probatorio en juicio por no haber sido objeto de impugnación. De éstas, solo procederá a hacerse el análisis de las consignaciones de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ya que solo éstas son objeto del litigio. En éste sentido, debemos señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. En el presente caso donde se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se constata de las copias cursantes en autos del expediente de consignación KP02-S-2007-18034 que los mismos fueron consignados en fecha 11-10-2007 por lo que podemos afirmar que efectivamente, en lo que concierne a las consignaciones de los meses junio, julio y agosto fueron realizadas en forma extemporánea ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad de suerte que, tal y como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato, el canon debía pagarse con toda puntualidad al vencimiento de cada mes o dentro de los tres primeros días de cada mes, lo que quiere decir que a la demandada le correspondía hacer la consignación los primeros dieciocho días del mes siguiente al vencimiento de cada mensualidad es decir, la de junio, debía cancelarla a mas tardar hasta el dieciocho de julio, la julio hasta el dieciocho de agosto, la agosto hasta el dieciocho de septiembre, observándose que, en particular estos cánones que son objeto de litigio, fueron consignados en forma extemporánea pues habían transcurrido con creces los quince días continuos a los que alude la Ley por lo que debe considerarse a la demandada insolvente en el pago que le imputa la actora, por lo que, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar en consecuencia declararse resuelto el contrato celebrado, dejando a salvo el derecho que tiene la demandante de reclamar judicialmente los daños y perjuicios que se le hayan podido generar como consecuencia del incumplimiento de la demandada y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MAURA AZUAJE DE PECCHIA contra la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, ambas suficientemente identificadas al inicio del fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes condenándose a la demandada de autos, por el efecto que dicha declaración produce, a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-04 ubicado en la Urbanización Terepaima II, Residencia Cardenal, BQ16E-02, situado en la carrera 30 entre calles 30 y 31 de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:41 a.m.
La Sec.