REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001011
Exp. 13.350 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este tribunal en fecha 03-04-08, mediante auto de admisión del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ALIDA ROSA CASTAÑEDA ARRIECHE, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 7.397.610, de este domicilio, asistida por el abogado Leonardo Mendoza, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 65.028; contra el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA, también venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 7.449.256y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación. En fecha 07-04-08 compareció la demandante a objeto de otorgar poder apud acta al abogado que le asiste y al Abogado Antonio Ortiz Landaeta quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº15.235. En fecha 08-04-08 se libró compulsa, consignando el alguacil el día 06-05-08 el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano José Luis Sivira, quien en la oportunidad de contestar la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de promoción. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal observa:
Manifiesta la demandante que en fecha 28-09-07 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Sivira mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Carucieña, sector 03, vereda 13, número 16 de esta ciudad, estableciéndose un canon mensual de ciento ochenta mil bolívares y un término fijo duración de tres meses, asumiendo igualmente el arrendatario la obligación de cancelar puntualmente los servicios públicos instalados y las reparaciones menores. Continúa manifestando que a partir del vencimiento del contrato el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y por tanto se encuentra ocupando el inmueble en contra de su voluntad, incumpliendo igualmente su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, esto es el 28-12-07, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas a tal fin. Razones éstas por las cuales procede a demandarlo con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, a fin de que el Tribunal lo condene a devolverle el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente con los servicios públicos. Estima la demanda en la suma de quinientos bolívares fuertes, reservándose las acciones que correspondan en virtud del incumplimiento en el que incurrió el arrendatario.
En la oportunidad legal de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 887 del mismo, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez luego de la contumacia del demandado, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido se observa que el demandante al fundamentar su pretensión afirma que pretende se condene judicialmente a que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento celebrado de forma escrita y privada, pactada a tiempo determinado, por haber incurrido en falta de pago luego de vencido el contrato encontrándose en consecuencia en mora de entregar el inmueble. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por su parte el artículo 38 de la especial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que, “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Igualmente el artículo 40 de esa misma Ley, agrega que: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de prorroga legal.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente ya que al exponer los fundamentos de hecho de la pretensión el demandante ha manifestado que, el contrato fue celebrado a tiempo determinado de tres meses y una vez transcurrido ese lapso el arrendatario no cumplió con su obligación de pago, requisito indispensable para que pudiera gozar del beneficio de extensión legal del lapso de duración del contrato, de suerte que al no cumplir con ésta, era perfectamente válido que el demandante hiciera uso del derecho de exigir la entrega del inmueble sin mas dilación por no tener el inquilino derecho a la prorroga legal, por establecerlo así la ley y así se declara.
El otro extremo que es necesario verificar para determinar si son aplicables al demandado los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado al insolventarse en el pago de los cánones de arrendamiento durante el lapso de prorroga legal y no haber entregado el inmueble arrendado oportunamente, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto que produce la confesión y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA CASTAÑEDA ARRIECHE contra el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a este último a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Carucieña, sector 03, vereda 13, casa nº 16, Parroquia Juan de Villegas en el Municipio Iribarren del esta ciudad, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos allí instalados. Así mismo se le condena al pago de las costas procesales por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:43 p.m.

La Sec.