REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-000951
Exp. 13.183 / Desalojo
Si inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha14-03-07 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUEDEZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.356.217 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Hernández Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.699 en contra de la ciudadana INGRID MENDOZA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 11.432.740 y de este domicilio. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a los fines de contestar la demanda, librándose compulsa al efecto. En fecha 11-05-07 se verificó la citación personal de la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien estando asistida por la abogada Miriam Zavarse, la cual encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878 consignó escrito de contestación el 15-05-07 conjuntamente con el cual produjo documentales. En fecha 13-05-07 y previa solicitud de la demandada, el Tribunal abre incidencia de Justicia Gratuita la cual fue sustanciada por cuaderno separado, suspendiéndose la tramitación de la causa principal hasta tanto fuese resuelta dicha incidencia. En fecha 26-06-07 fue declarada sin lugar la solicitud de justicia gratuita mediante sentencia interlocutoria. Reanudada la causa principal y estando en la etapa procesal respectiva, ninguna de las partes promovió pruebas. Concluida la substanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante es su escrito libelar, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 01-12-2006, inserto bajo el N° 47, tomo 245 y que reproduce marcado “A”, adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana Milagros Pérez Casanova un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio José Gregorio Bastidas en la calle Las Vegas CU-14 de esta ciudad y edificado sobre terrenos municipales con una extensión de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (419,00 mts2). Continúa manifestando que en fecha 01-07-06 la ciudadana Milagros Pérez Casanova cedió en arrendamiento el referido inmueble a la demandada Ingrid Mendoza conforme se evidencia de contrato que reproduce marcado “B”, manifestando además que al adquirir el inmueble consintió en su derecho de arrendataria. Manifiesta igualmente que la arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento incurriendo en la causal de desalojo por falta de pago establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte manifiesta que dicho contrato se celebró por un lapso de seis meses y que por lo tanto la prórroga legal no opera en el presente caso puesto que la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a contratos celebrados por más de un año, a lo que agrega haberle comunicado a la arrendataria la voluntad de no prorrogar el contrato celebrado anexando comunicación marcada “C”. Por todos los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 1137 y 1167 del Código Civil, 33, 34 literal “a” y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude a esta instancia a demandar a la ciudadana Ingrid Mendoza para que de manera voluntaria o forzosa sea condenada por este tribunal a desalojar el inmueble que ocupa libre de personas, animales y cosas, así como solvente en todos los servicios públicos que allí se consumen. Así mismo solicita la condenatoria en costas y costos procesales.
En la oportunidad de la contestación la demandada de autos procede a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por el actor en su libelo en relación a la insolvencia que se le imputa por no señalar éste, los meses en que supuestamente ha incurrido en mora. Afirma que es arrendataria de un inmueble identificado como una casa signada con el N° CV-14, ubicada en la calle Las Vegas del Barrio José Gregorio Bastidas desde el mes de noviembre de 2003, oportunidad en que canceló el depósito de ciento cincuenta mil bolívares personalmente al demandante Manuel Guédez y comenzó a realizar regularmente los depósitos en la cuenta corriente N° 24560200107183 en el Banco Provincial a nombre del demandante hasta que el 22-09-06 en virtud del contrato que le obligaron suscribir con la ciudadana Milagro Pérez Casanova, comienza a realizar los depósitos en la cuenta N° 0108-2445-10-0200063984 a nombre de dicha ciudadana hasta que en el mes de febrero de 2007 cuando fue a efectuar el depósito se encontró la cuenta cancelada, siendo informada vía telefónica que se entendiera con el ciudadano Manuel Guédez; alegando que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr el pago de ese mes y así se fueron acumulando los cánones de arrendamiento vencidos. Continúa alegando que en fecha 23-04-07 acude a los tribunales a fin de realizar el procedimiento de consignación arrendaticia y por cuanto anexó cheque de cuenta personal, se le informó que debía consignar cheque de gerencia el mismo a cuyo efecto reproduce copias marcadas “C” y “D”. En otro orden de ideas manifiesta que el demandante irrumpió en el inmueble que ocupa portando un arma blanca con una actitud amenazante, pretendiendo desalojarla a la fuerza y arbitrariamente por lo que se trasladó al módulo policial de la zona a fin de denunciarlo con el fin de proteger la integridad de su menor hija. Por todo lo anteriormente narrado aduce que ha demostrado su responsabilidad en el cumplimiento de su obligación principal y que en forma inocente fue llevada al estado de insolvencia por su arrendador. Por último señala que ha quedado suficientemente demostrado el estado de indefensión jurídica en la que fue colocada por los ciudadanos Manuel Guédez y Milagro Pérez Casanova.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, debe en primer lugar pronunciarse esta juzgadora en relación a la defensa de indeterminación del libelo a que se refiere la demandada en su escrito de contestación y que fundamenta en el hecho de que no señala el demandante cuales son los meses respecto de los cuales se encuentra en mora, ya que de prosperar ésta no tendría esta juzgadora que entrar a resolver las demás defensas propuestas. En este sentido observa quien dictamina que, está ajustada a derecho la defensa expuesta, toda vez que, de una detenida lectura del libelo se constata, que el demandante al referirse a la falta de pago como casual de desalojo solo señala lo siguiente “En el consecuente orden de ideas manifiesto a este tribunal que la ciudadana INGRID MENDOZA, ha incumplido en el pago de los CANONES DE ARRENDAMIENTO, ser esta una de las causales establecidas en la Relación Contractual para considerar RESUELTO el referido contrato…en tal sentido acudo ante esta instancia judicial para Demandar como en efecto Demando el DESALOJO del inmueble antes referido a la ciudadana INGRID MENDOZA, por falta de pago de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios , primera parte, literal “A” . No constatándose dentro del texto ninguna otra mención alusiva a los cánones que se dicen insolutos, existiendo por tanto una clara indeterminación del libelo que solo puede acarrear para el demandante que su demanda quede desechada ya que el libelo debe bastarse así mismo, siendo de tal manera claro y preciso que no quede dudas para la parte demandada ni para el juez de que es lo realmente pedido pues así como la demandada debe tener certeza a cerca de lo que se le pide o en todo caso de la causa por la que se le demanda, para de esta manera poder desplegar una defensa efectiva y por ende saber con claridad cuales son las pruebas que debe aportar al proceso, así también el juez debe al fallar establecer con claridad cual es el tema a decidir o lo que es lo mismo, cuales son los términos en que quedó planteado el litigio y para ello es necesario que el libelo sea lo suficientemente diáfano para sacar de él, y de la contestación los aspectos que se consideran admitidos por las partes y que por tanto están exentos de prueba y aquellos respecto de los cuales la demandada se excepciona y que por lo tanto serán objeto de pruebas, es por eso, que la congruencia del fallo la determina la precisión con la que el juez analice cada uno de las pretensiones del actor y las defensas o excepciones opuestas por el demandado con el respectivo análisis de las pruebas aportadas a los autos. A tal punto la determinación del libelo es necesaria, que el propio Legislador estipuló en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil que los jueces solo pueden declarar con lugar la acción cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda deberán fallar a favor del demandado”. Ello confirma que la indeterminación del libelo deja de ser un simple defecto de forma subsanable con la proposición de la respectiva cuestión previa, cuando esa oscuridad e imprecisión cercena el derecho del demandado a desplegar una defensa efectiva, pues en casos como éste, el demandado no puede saber de que defenderse es decir ignora el alcance que debe tener su actividad probatoria como se señaló antes. En razón de lo expuesto la demanda interpuesta debe quedar desechada sin que tenga esta juzgadora que analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que dicha declaratoria produce.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUEDEZ en contra de la ciudadana INGRID MENDOZA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil siete (2008). Años: 198º y 149º
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:59 a.m.
La Sec.,
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