REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004886
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184, a través de su Apoderado Judicial, Abg. JHONNY JOSE JIMENEZ C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.319, de este domicilio. Expone la actora que su representada celebró con el ciudadano DEIVIS PIRELA, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.825.319, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses, iniciando su vigencia el día 08 de julio de 2003, culminado en fecha 08 de Enero del 2004, prorrogándose sucesivamente por períodos iguales de seis meses, ya que ninguna de las partes contratantes dio aviso a la otra su deseo de rescindir el contrato, sobre el inmueble tipo apartamento situado en la segunda planta del inmueble identificado con el Nro. 61, ubicado en la carrera 30 entre calles 41 y 42 , en Barquisimeto, Estado Lara, funcionando en la planta baja un local comercial denominado “CASA FLORES HERNANDEZ, S.R.L. Que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales; canon que fue modificado de mutuo acuerdo el primero de agosto del año 2006 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Alega que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon arrendaticio fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007; motivo por el cual interpone la presente acción en contra del ciudadano DEIVIS PIRELA, ya identificado, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, encontrándose insolutos la cantidad de Dieciséis (16) cánones de arrendamiento, sumando una deuda de que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano DEIVIS PIRELA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento por falta de pago celebrado entre las partes. SEGUNDO: En pagar por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), equivalente al monto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: En la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del juicio. Solicitó medida de secuestro. Consignó anexos en cuatro (4) folios útiles. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). ---------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 13-12-2007, se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 12 al 15, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: Que su representada celebró con el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses, iniciando su vigencia el día 20 de febrero de 1997, prorrogándose sucesivamente por períodos iguales de seis meses, ya que ninguna de las partes contratantes dio aviso a la otra del deseo de rescindir el contrato; sobre la planta alta de la quinta Nro. 41-45 ubicada en la vereda 1, entre calles 41 y 42, en Barquisimeto, Estado Lara, afirmando que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; canon que fue modificado de mutuo acuerdo el primero de agosto del año 2006 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales, expresados en CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00). Alega que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon arrendaticio fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008; motivo por el cual interpone la presente acción en contra del ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, ya identificado, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, encontrándose insolutos la cantidad de veinte (20) cánones de arrendamiento, sumando una deuda de que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), expresados en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento por falta de pago celebrado entre las partes. SEGUNDO: En pagar por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), expresados en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), equivalente al monto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: En la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del juicio. Solicitó medida de secuestro. Consignó anexos en cinco (5) folios útiles. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.800,00). ---------------------------
En fecha 24-04-2008, se reformó la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, cursando el recibo consignado por el Alguacil al folio 29.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-05-2008, se acordó la notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 32.-----------------------------------------------------------------
A los folios 35 y 36, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, formulada por el ciudadano GERSÓN ASUAJE, debidamente asistido por los Abogados LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y MARIA ANTONIETA VELENZUELA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 108.619 y 104.148, respectivamente y consignó anexos que cursan desde el folio 37 al 56.------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se hace necesario hacer alusión y aclaratoria respecto al cambio de demandado e inmueble que ha realizado la parte actora en su reforma del libelo de la demanda. Al respecto, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia identificada con la dirección electrónica: http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/1428-9-5197-.html se puntualiza que:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12/5/05 ha dicho: “La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: ‘…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda….’ (N° RC-00110)
Finalmente, la misma Sala en sentencia de 11/6/02 expresó:
“Al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la Ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…” (Exp. 99-0197/99-0107, S. RC N° 0299)”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la libertad del actor para reformar la demanda según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y conocidos en el mundo jurídico los diversos y encontrados criterios de la doctrinarios procesalistas en cuanto al contenido de la reforma esta servidora en aras de la celeridad procesal que caracteriza este tipo de juicios y observándose el cumplimiento del precitado artículo de la mencionada ley adjetiva, acoge el criterio de la sala de casación Civil en cuanto a la libertad del demandante para reformar la demanda; por lo que considera que en la presente causa tanto el demandado como el inmueble arrendado son los identificados en la reforma del libelo de la demanda que corre inserta a los folios doce (12) al quince (15) de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE .----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Aclarado lo anterior se constata en autos que la parte actora afirma haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha cuatro de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (04-03-1997) ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, cuya documento, observa esta servidora, quedó anotado bajo el Nª 64, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y su original se acompaña al escrito de reforma del libelo de la demanda e instrumental al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte. Agrega la parte actora que el referido contrato de arrendamiento versó sobre la planta alta de la quinta Nro. 41-45 ubicada en la vereda 1, entre calles 41 y 42, en Barquisimeto, Estado Lara, contrato por el cual posteriormente acordaron un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales hoy reexpresados en CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo); canon que fue modificado de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales, reexpresados en CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00). Alega que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon arrendaticio fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 ; razones por las que pretende la resolución del contrato de arrendamiento ya que la duración del contrato se había fijado en seis meses renovables por igual período, contados a partir del veinte de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (20-02-1997). A los fines de avalar sus alegatos, la parte actora, acompaña al escrito de reforma del libelo de la demanda, además del instrumento principal que ya ha sido valorado; el poder que otorga la actora a su mandatario para demandar al ciudadano Gerson Azuaje, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Aunado a ello, el último día del lapso probatorio la parte actora promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se identifican en la reforma de la demanda así como promueve los poderes otorgados por la actora a su mandatario para demandar a los ciudadanos Deivis Pirela como al demandado en la presente causa, documentales a los que se le brindan valor probatorio. Promueve igualmente el documento de propiedad del inmueble al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto lo dirimido en la presente causa no es la propiedad sino el arrendamiento Y ASÌ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Siendo la oportunidad para contestar, la parte demandada ejerce su derecho oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener el apoderado actor la representación que se atribuye por cuanto al momento de interponer la demanda lo hizo contra otro demandado sin acreditar el poder que se atribuyó. Al respecto, observa esta servidora que en efecto el apoderado actor al momento de interponer la demanda no consignó el respectivo poder; sin embargo, en vista de que fue consignado dicho instrumental dentro del lapso probatorio, que el pronunciamiento de esta servidora respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada debe realizarse en esta sentencia definitiva y en vista de que, en efecto al reformar la demanda cambiando el demandado, el apoderado actor acompañó el poder que le acredita para demandar al ciudadano GERSON GUSTAVO ASUAJE, único demandado actual en la presente causa, esta servidora, considera subsanada, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia la declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Contestando al fondo, la parte demandada, rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 por cuanto afirma haber consignado los cánones de arrendamiento en expediente signado KP02-S-2006-17989 ante este Juzgado hasta el mes de Abril del año 2008 razones por las que acompaña a su contestación diversos originales y copias simples de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados los mismos, así como acompaña copias fotostáticas de bouchers de depósitos en la cuenta corriente de este tribunal en la entidad financiera BANFOANDES, copias fotostáticas de bouchers a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto en los mismos no especifican, por sí solos, cuales son los cánones que el demandado consigna. Ahora bien, visto que la parte demandada afirma haber consignado los cánones de arrendamiento es imprescindible verificar si en efecto fueron consignados de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende constatar si el demandado arrendatario se encuentra solvente. A tales efectos se evidencia en autos que el contrato inició su duración el día veinte de febrero del año mil novecientos noventa y siete (20-02-1997) por lo que las mensualidades se vencen los días veinte (20) de cada mes siguiente. Así tenemos que en los cánones de arrendamiento demandados correspondientes al año 2006 son: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, no constando en autos recibo de pago referido el canon de arrendamiento del mes de Julio 2006; sin embargo opera la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil Venezolano por lo que se considera pagado. En lo que concierne a Agosto 2006 la mensualidad se venció el 20-09-2006 y fue consignado el 02-10-2006, por lo que se considera legítimamente efectuada esta consignación por cuanto se realizó dentro del lapso comprendido entre el 20-09-2006 hasta el 03-10-2006.---------------------------------------------------------------------------------------Respecto a la mensualidad de Septiembre 2006 se observa vencida el 20-10-2006, fue consignado el 02-10-2006 y el lapso para consignar corría desde el 20-10-2006 hasta el 03-11-2006 por lo que se considera legítimamente efectuada la consignación por realizarse incluso antes de vencerse la mensualidad. --------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la mensualidad de Octubre 2006 se observa vencida el 20-11-2006, fue consignado el 13-11-2006 y el lapso para consignar corría desde el 20-11-2006 hasta el 03-12-2006 por lo que se considera legítimamente efectuada la consignación por realizarse incluso antes de vencerse la mensualidad. ----------------------------------------------------------------------
Respecto a la mensualidad de Noviembre 2006 se observa vencida el 20-12-2006, fue consignado el 30-11-2006 y el lapso para consignar corría desde el 20-12-2006 hasta el 03-01-2007 por lo que se considera legítimamente efectuada la consignación por realizarse incluso antes de vencerse la mensualidad. ---------------------------------------------------------------------
Respecto a la mensualidad de Diciembre 2006 se observa vencida el 20-01-2007, fue consignado el 13-03-2007 y el lapso para consignar corría desde el 20-01-2007 hasta el 03-01-2007 por lo que se considera ilegítimamente efectuada la consignación por extemporánea y tardía. -------
Respecto a la mensualidad de Enero 2007 se observa vencida el 20-02-2007, fue consignado el 13-03-2007 y el lapso para consignar corría desde el 20-02-2007 hasta el 03-03-2007 por lo que se considera ilegítimamente efectuada la consignación por extemporánea y tardía y siendo que para considerar solvente al arrendatario este debe realizar legítimamente sus consignaciones esta servidora evidencia, por aplicación analógica del artículo 34.literal “a” así como del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrida y valedera la causal de resolución de contrato de arrendamiento esgrimida por la parte actora y no se hace necesario pasar a revisar la oportunidad de las demás consignaciones, aún cuando el arrendatario haya continuado realizándolas en el expediente KP02-S-2006-17989 que cursa ante este Juzgado; razones por las que necesariamente esta servidora declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio, se condena al demandado a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido por el arrendatario, solvente en todos sus servicios públicos así como al pago de costas y costos procesales y al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.800,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la insolvencia del demandado en el pago de los cánones demandados, a saber : Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 así como las cantidades que continuaren venciéndose a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) por cada mes vencido así como la misma cantidad por aquellas que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble; para lo cual esta servidora ordena realizar por la Secretaría del Tribunal los cálculos a que haya lugar tomando en consideración lo consignado en el expediente Nº KP02-S-2006-17989 que cursa ante este Juzgado una vez haya sido declarada definitivamente firme esta sentencia y sea solicitada su ejecución Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, a través de su Apoderado Judicial, Abg. JHONNY JOSE JIMENEZ C. contra el GERSÓN GUSTAVO ASUAJE ORELLANA, debidamente asistido por los Abogados LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y MARIA ANTONIETA VELENZUELA,, todos identificados en autos. En consecuencia, -----------------
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 04-03-1997 entre la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA Y GERSON GUSTAVO AZUAJE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la planta alta de la quinta Nro. 41-45 ubicada en la vereda 1, entre calles 41 y 42, en Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), reexpresados en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 así como las cantidades que continuaren venciéndose; siendo la cantidad a pagar a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) por cada mes vencido así como la misma cantidad expresada en CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) por aquellas mensualidades que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de personas y cosas; una vez sea declarada definitivamente firme esta sentencia y solicitada su ejecución.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) de Junio de dos mil Ocho. Años: 198º y 149º.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 01:05 P.M.
La Sec. -