REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 19 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.705-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 03-04-2006 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por MARISELA THAIS MARTINEZ MAFFI, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.158, en su condición de madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del padre ciudadano EDGAR GUZMAN PEÑA , titular de la cédula de identidad N° 17.378.011. En fecha 17-04-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia, recibiéndose las actuaciones en esta Instancia Judicial, quien por auto de fecha 18-05-2006 admite la demanda, ordenándose la citación del demandado librando al efecto exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la demandante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue cumplido (folios 1 al 8).
En fecha 31-05-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 9 y 10).
En fecha 19-09-2007, se recibe en este Tribunal las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del demandado, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que la misma fue de imposible cumplimiento. Razón por la cual, por auto del Tribunal de fecha 21-05-2008, se acuerda librar telegrama a la reclamante, para que comparezca a exponer lo crea conveniente, con relación al presente juicio, con lo cual, se le da impulso de oficio al presente juicio.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 07-05-2007, es decir, desde que la reclamante consigna copia fotostática de la solicitud, para fines de librar la compulsa, conforme el auto de admisión, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal para darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( 31) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya