REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.044-08
Parte Demandante: ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.176.336
Parte Demandada: HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.268.150 y, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada en fecha 17-12-2007 por la ciudadana ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA, en su condición de madre de la menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por este Juzgado el día 08-01-2008, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 6). A los folios 9 y 10, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 14, cursa comunicación emanada de la empresa mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., dando respuesta a la información solicitada por este Juzgado en oficio N° 2660-05 de fecha 08-01-2008, conforme fue ordenado en el auto de admisión. En fecha 02-06-2008, el demandado comparece al Tribunal y, mediante diligencia que riela al folio 24, se da por citado en el presente juicio. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible la conciliación (folio 25). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 26). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 19-06-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia. Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo hace en los términos que quedan expresados:
La solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue presentada personalmente por la ciudadana ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA, se circunscribe al cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-04-2006. Manifiesta la accionante que, el padre de la menor sólo ha cumplido con los gastos escolares y de colegio, pero tiene mas de un año que no aporta la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), fijada por el Tribunal para alimentos, monto éste que es muy poco, tomando en consideración el aumento de la cesta básica, razón por la cual solicita judicialmente el cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria, en beneficio de su hija. En fecha 05-03-2008, la solicitante mediante diligencia inserta al folio 18, expone que para esa fecha el padre de su hija adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo).
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifiesta que cumple con los gastos de colegio, ropa, uniformes, medicina y otros gastos varios que se le presentan a su hija durante el año vigente… que no está de acuerdo con la pensión de alimentos ya que su madre no cumple con esos gastos, quienes la cuida son sus abuelos y le dan la manutención alimentaria y la cuidan todas las semanas.
Planteada en estos los términos la presente controversia, el mérito del asunto se circunscribe en determinar si procede o no el cumplimiento en el pago de la pensión de manutención y, a su vez, establecer si es procedente un aumento del monto que por éste concepto fue establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada en esta causa. Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: A los folios 2 y 3 del presente expediente, cursa copia certificada de la homologación por parte de este Tribunal del acuerdo suscrito entre las partes del presente juicio, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio con ocasión al juicio de SOLICITUD DE FIJACIÓN ALIMENTARIA, contenido en el expediente N° 2.647-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Dicha copia se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por establecerlo así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al contenido de la correspondiente sentencia, el padre debía suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en la actualidad equivaldría a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), en forma mensual; el cien por cierto (100%) de los gastos de atención médica y medicinales; el cien por cierto (100%) de los gastos del 24 de Diciembre, incluyendo regalo; el cien por cierto (100%) de las mensualidades del colegio, de uniformes y de los gastos eventuales; el cincuenta por ciento (50%) de la matricula de inscripción escolar.
Segundo: Si bien es cierto que, como lo manifiesta la solicitante, el demandado ha venido cumpliendo con el pago de los gastos escolares y del colegio, circunstancia ésta que admite el obligando en su escrito de contestación, no menos cierto es que, debe cumplir con todos los conceptos a que libremente se comprometió en aquel acto conciliatorio homologado por esta Juzgadora. Por otra parte, según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, esta obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual en el presente juicio no está discutida, no obstante, al folio 5 riela copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria, valorada como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta materia especial, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y la misma subsiste aún cuando no se tenga la guarda del hijo.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no basta con que el obligado en manutención cubra los gastos de colegio y de uniformes, sino que debe cumplir con esa obligación en los términos en que se convino en el acto conciliatorio, homologado por este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2006, contenido en el expediente N° 2.647-06, lo que efectivamente no cumple en su totalidad, tal como lo admite en escrito que riela al folio 26, por ello ha de concluirse en que debe declararse procedente el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al aumento del monto mensual establecido judicialmente en el juicio de solicitud de fijación de obligación alimentaria, contenida en el expediente N° 2.647-06, destinado a la manutención de la beneficiaria de autos, incremento que solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual dicha pensión alimentaria haya sido fijada, siempre y cuando se demuestre en autos que ha habido alguna modificación de los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, tal como lo dispone el parágrafo tercero del artículo 456 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiaria se encuentre de algún modo afectada, necesidad que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para la lograr la satisfacción de sus necesidades en aras de su sano y normal desarrollo hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, el hecho de la edad de la niña beneficiaria de autos, no se encuentra en condiciones de proveerse los medios de subsistencia. Como quiera que esta Juzgadora considera indispensable verificar el hecho de que el obligado en manutención, en la actualidad haya sufrido mejora en sus ingresos económicos, lo que haría factible un incremento en el de la pensión para alimentos establecida judicialmente a favor de su hija, procede a solicitar del archivo de este Tribunal el expediente N° 2.647-06 siendo que, de su revisión se constata que, al folio 21 cursa comunicación dirigida a este despacho en fecha 28-03-2006 por la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., donde informa que, el ciudadano HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.268.150, presta servicios en esa empresa, desempañando el cargo de analista y devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 634.800,oo) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,oo) por eficacia atípica. Esta comunicación se valora como prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En el presente expediente bajo estudio, el cual contiene el juicio de cumplimiento y revisión de la obligación de manutención, en su folio 14, cursa comunicación dirigida a este despacho en fecha 24-01-2008 por la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., donde informa que el ciudadano HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.268.150, presta servicios en esa empresa, desempañando el cargo de supervisor y devengando un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. 1.500,oo), 44 días de vacaciones el primer año, 105 días de utilidades, bono de juguetes y bono de útiles escolares para los niños registrados en la empresa. Esta comunicación se valora como prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De lo anterior se desprende que el obligado de autos ha logrado una mejoría en sus ingresos, por lo tanto, posee una capacidad económica suficiente para suministrarle a su mejor hija un monto mayor mensual para su manutención, tomando en consideración que la cantidad fijada judicialmente, en la actualidad es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación que la beneficiaria requiere, ni está acorde con la capacidad económica que posee actualmente el demandado. Por estas razones, es forzoso concluir en que la pretensión de aumento de la obligación de manutención, debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA en contra de HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena al demandado a cumplir con la obligación de manutención y, a pagar por concepto de pensiones de alimentos adeudadas hasta el mes de Marzo del presente año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por el mismo concepto, desde el mes de Abril al mes de Junio del presente año, ambos meses inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por cada mes. A los fines de hacer efectivo dicho pago, ofíciese a la empresa empleadora, para que efectúe la retención correspondiente de la nómina del obligado. Igualmente, se acuerda un aumento en la pensión mensual de manutención, en la cantidad equivalente al Veinte por ciento (Bs. 20%) del salario mensual integral que percibe el demandado así como el mismo porcentaje de la cantidad que perciba por concepto de vacaciones, para sufragar gastos de recreación a que tiene derecho la beneficiaria, así como de las utilidades, para sufragar gastos propios de la época decembrina; A los fines de hacer efectivo dichos pagos, ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, para que efectúe la retención correspondiente de la nómina del obligado, adicional a la retención por concepto de pago de la deuda alimentaria. Manteniéndose los porcentajes establecidos en la sentencia objeto de la presente revisión, en cuanto a los gastos de atención médica y de medicinas el cien por ciento (100%), de mensualidades de colegio el cien por ciento (100%), de matricula de inscripción el cincuenta por ciento (50%), de uniformes el cien por (100%) y de gastos eventuales el cien por ciento (100%). Por otra parte, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponderle al demandado, en caso de retiro, despido, adelanto o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a objeto de garantizar el cumplimiento en el suministro de pensiones alimentarias futuras, durante el periodo que comprenda una eventual cesantía laboral.
A tales efectos, particípese con oficio lo conducente a la empresa empleadora, una vez quede firme el presente fallo. Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.