REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1063-06

Parte Demandante: SOLEINA SIMONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.596.317, domiciliada en la Av. Miranda entre Avenidas Unión y Bruzual, casa N° 56, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: ALBERTO SEGUNDO PERNALETE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.942.036, con domicilio en la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiaria: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.

Narrativa:

Se inicia este juicio mediante solicitud interpuesta el día 18-09-01, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana SOLEINA SIMONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.758, por Fijación de Obligación Alimentaria, ahora llamada Obligación de Manutención, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente en vigencia, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO PERNALETE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, topógrafo, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.036, acompañando a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria y recaudos emanados del Servicio Estadal de Atención al Menor, dependiente de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 21 de septiembre de 2.001, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante ese Despacho, al tercer día siguiente a su citación, en las horas correspondientes, a fin de que diera contestación a la solicitud incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 4 de febrero de 2.002, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, del ciudadano ALBERTO SEGUNDO PERNALETE PEREZ, ni `por si ni por medio de Apoderado.
En fecha 19 de febrero de 2.002, se dejó constancia mediante auto dictado al efecto, del vencimiento del período probatorio, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 7 de abril de 2.006, el Tribunal declinó la competencia en este Despacho, en razón de que tanto la solicitante como la beneficiaria residen en la población de La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 05-05-2.006, arribaron las presentes actuaciones, procediendo este despacho, a avocarse al conocimiento de las mismas, ordenándose la notificación de las partes, y por cuanto la presente causa se hallaba en estado de paralización, se ordenó la fijación de un lapso de diez días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación, que de las partes se hiciera para su reanudación, y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correrse el lapso de tres días, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos estos lapsos, comenzaría a contarse el lapso para el dictado de la sentencia.
En fecha primero de junio de 2.006, las partes mediante actas levantadas al efecto, se dieron por notificadas del avocamiento de este Despacho. En fecha 07 de agosto de 2.006, se ordenó citar mediante telegrama, a la beneficiaria, con el objeto de imponerla de la obligación de consignar a la brevedad posible, constancia de estudios que acrediten a dicha beneficiaria, con el objeto de continuar disfrutando de la Obligación de Manutención. En fechas 24 de enero de 2.008 y 28 de febrero de 2.008, se ratificó la citación de la señalada beneficiaria, a los efectos indicados, sin que hasta el momento haya comparecido por ante este Despacho, por lo que siendo la oportunidad legal, para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que compete a los progenitores del niño o adolescente, mientras no alcancen la mayoridad, y aún mas allá de tal límite, siempre y cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, les impida realizar labores remuneradas, o que se vean afectados de padecimientos físicos o mentales que inhiban al beneficiario de obtener su propio sustento. De manera que en caso contrario, de las excepciones anotadas, opera la llamada extinción de la Obligación de Manutención, correspondiente.
En el caso de autos, tal y como se ha explicado en la parte narrativa de esta decisión, se ha ordenado la citación de la beneficiaria en forma reiterada, toda vez que en autos obra, copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, y que como tal, copia certificada tiene el valor asignado del documento público, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aprecia en todo su valor, de donde se extrae que la beneficiaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es mayor de edad a la presente fecha, a los fines de consignar por ante este Tribunal, constancia de estudios, o quizás algún otro documento que pudiera encontrarse en posesión de la beneficiaria, con el objeto de prolongar la Obligación de Manutención hasta los límites permitidos por la Ley. No obstante, la beneficiaria ha hecho, caso omiso de tales requerimientos, por lo que no queda mas que declarar la extinción de la Obligación de Manutención, por los argumentos precedentemente expuestos, de conformidad con lo previsto por los artículos 366 y literal “b” del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se expresa.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA, la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, formulada el día 18-09-01, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana SOLEINA SIMONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 61.758, por Fijación de Obligación Alimentaria, ahora llamada Obligación de Manutención, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente en vigencia, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO PERNALETE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, topógrafo, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.036.
A tal efecto, se ordena la suspensión de las retenciones, en los porcentajes respectivos, devengados por el obligado en el ente empleador, disponiéndose oficiar a la empresa empleadora del obligado, a objeto de participarle lo conducente, con el objeto de que proceda a efectuar la suspensión de las retenciones correspondientes, dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 15-11-2.001, del 20% del sueldo del demandado, ciudadano ALBERTO SEGUNDO PERNALETE PEREZ, del 15% sobre la bonificación de fin de año, así como también del 20% sobre las prestaciones sociales que pudiera percibir dicho ciudadano, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de terminación de la relación laboral o adelanto de las mismas.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido, por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, con el objeto de que una vez, que conste en autos la notificación de la última de ellas, procedan en sus respectivos casos a hacer uso de los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación y los oficios respectivos.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149.
El Juez.


Abog. Antonio Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación y Oficio Nº 567.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.